REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000279
ASUNTO: BP12-L-2009-000279


MEDIACION POSITIVA- ACTA TRANSACCIONAL.


N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000279
PARTE ACTORA: JOSE LUIS ALARCON FRANCO, RAFAEL ANTONIO LOPENZA ROMERO y CARLOS ALBERTRO ZACARIAS GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V. 8.958. 282,16.068.716, 12.438.120 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MOYA MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.836.
PARTE DEMANDADA: SERMAFACA (SERVICIOS Y MANTENIMIENTO HERMANOS FACENDO, C.A).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NESFELER DEL VALLE NORIEGA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.411.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


A las 10:30. a.m. del día hábil de hoy, viernes veinticinco (25) de septiembre de 2009, acuden ante este Juzgado los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOPENZA ROMERO y CARLOS ALBERTRO ZACARIAS GARCÍA, arriba identificados, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS MOYA, también identificado, en su carácter de demandantes en la presente causa, a los cuales se les denominará LOS TRABAJADORES, por una parte; y por la otra la Abogado NESFELER DEL VALLE NORIEGA GIL, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERMAFACA (SERVICIOS Y MANTENIMIENTO HERMANOS FACENDO, C.A), Sociedad Mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 56, Tomo 10-A, quien a los mismos efectos se le denominará LA EMPRESA, quienes exponen: Es interés de ambas partes celebrar la presente transacción la cual cumple con las exigencias del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento, en consecuencia, por contener recíprocas concesiones y para evitar futuros litigios o reclamaciones y para dar por terminadas nuestras diferencias nos hemos transado en lo siguiente:


PRIMERA: EL TRABAJADOR RAFAEL ANTONIO LOPENZA ROMERO manifiesta haber comenzado un prestación de servicios a LA EMPRESA desde el 07 de agosto de 2008, hasta el 28 de mayo 2009, fecha en que fue despedido en forma unilateral, ocupando el cargo de inspector de seguridad industrial, teniendo un tiempo de servicio de 9 meses y 17 días, con un horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de almuerzo, con un salario básico de Bs. F. 50,00, diario con que finaliza la relación de trabajo. EL TRABAJADOR reclama el pago de Bs. F.12.102,62 por concepto de prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran discriminados en el libelo y se dan por reproducidos en la presente acta. LA EMPRESA manifiesta no reconocer la suma reclamada, por cuanto no se compagina con la realidad, pero a fin de dar por terminada la presente controversia, evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar la continuación de la causa hasta sentencia definitiva, LA EMPRESA propone como arreglo definitivo vía auto composición proce¬sal, conforme a lo previsto en las normas mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS (Bs. f 8.500,oo), para EL TRABAJADOR, para cubrir los conceptos laborales demandados de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, salarios retenidos y diferencia salarial, en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, para dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones. La cantidad antes señalada se paga mediante un cheque de gerencia girado contra la cuenta corriente número 0108-0972-06-0900000028 signado con el numero 00088898 del Banco Provincial a nombre de RAFAEL LOPENZA. EL TRABAJADOR expone: “Acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma”.

SEGUNDA: EL TRABAJADOR CARLOS ALBERTRO ZACARIAS GARCÍA manifiesta haber comenzado un prestación de servicios a LA EMPRESA desde el 14 de julio de 2008, hasta el 28 de mayo 2009, fecha en que fue despedido en forma unilateral, ocupando el cargo de coordinador de seguridad industrial, teniendo un tiempo de servicio de 10 meses y 16 días, con un horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de almuerzo, con un salario básico de Bs. F. 83,33, diario con que finaliza la relación de trabajo. EL TRABAJADOR reclama el pago de Bs. F.20.185,50 por concepto de prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran discriminados en el libelo y se dan por reproducidos en la presente acta. LA EMPRESA manifiesta no reconocer la suma reclamada, por cuanto no se compagina con la realidad, pero a fin de dar por terminada la presente controversia, evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar la continuación de la causa hasta sentencia definitiva, LA EMPRESA propone como arreglo definitivo vía auto composición proce¬sal, conforme a lo previsto en las normas mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. f 14.000,oo), para EL TRABAJADOR, para cubrir los conceptos laborales demandados de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, salarios retenidos y diferencia salarial, en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, para dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones. La cantidad antes señalada se paga mediante un cheque de gerencia girado contra la cuenta corriente número 0108-0972-06-0900000028 signado con el numero 00088885 del Banco Provincial a nombre de CARLOS ZACARIAS. EL TRABAJADOR expone: “Acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma”.

TERCERA: Con la firma de la presente Transacción LOS TRABAJADORES manifiesta su expresa renuncia a la presente acción, así como a cualquier tipo de proceso en contra de LA EMPRESA, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la rela¬ción de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indi¬recta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que EL TRABAJADOR mantuviera con LA EMPRESA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción.

CUARTA: LOS TRABAJADORES y LA EMPRESA solicitan al despacho se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El Tribunal constata que la abogado en ejercicio NESFELER DEL VALLE NORIEGA GIL, tiene amplias facultades para transigir en representación de la empresa accionada SERMAFACA (SERVICIOS Y MANTENIMIENTO HERMANOS FACENDO, C.A) Ahora bien, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo los montos transados las cantidades de Bs. F. 8.500 para el trabajador RAFAEL LOPENZA y Bs. F. 14.000 para el trabajador CARLOS ZACARIAS por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso CON RESPECTO A LOS TRABAJADORES INDICADOS EN EL PRESENTE ACUERDO y se abstiene de archivar el expediente por cuanto se mantiene vigente la reclamación del trabajador JOSÉ LUIS ALARCON FRANCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12 m.

El Juez,



Abg. Darío Nessi Barceló



POR LA TRABAJADORA,



POR LA EMPRESA,
La Secretaria,




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.


La Secretaria,