REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

El Tigre, martes veintinueve (29) de septiembre de 2009

199° y 150°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: B12-L-2008-000548
PARTE ACTORA:LUCES MEZA JORGE LUIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.939.526 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZALEZ MEDINA y OLINDA DE LAS N. MORILLO VERDE, abogados, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Número 87.446 y 93.058 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS VALDEZ, C.A. ( SERVAL,C,A), SUSMANTEC, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA,S.A. (PDVSA San Tome)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTINEZ, YUGLEI COROMOTO ALVAREZ PIÑA y JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s 49.098, 84.618 y 63.575 respectivamente y en el orden de los accionados
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 2:15 p.m. del día hábil de hoy, martes 29 de Septiembre de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadanos LUCES MEZA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 10.939.526, en contra de las sociedades Mercantiles SERVICIOS VALDEZ, C.A. (SERVAL, C.A.), SUSMANTEC, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A., plenamente identificadas en autos, comparecieron por ante este despacho, los representantes de las partes, por la parte demandante comparecieron los Abogados en ejercicio DANIEL GONZALEZ MEDINA y OLINDA DE LAS N. MORILLO VERDE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 12.438.264 y 13.610.861, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.446 y 93.058, respectivamente, representación que se evidencia y suficientemente facultados para transigir según poder que corre en los folios 4 y 5 del expediente, quien en lo sucesivo se denomina “EL EX TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de las sociedades mercantiles SERVICIOS VALDEZ, C.A. (SERVAL, C.A.), SUSMANTEC, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A, SANDRO MARTINEZ, YUGLEI COROMOTO ALVAREZ PIÑA, Y JOVITA CEDEÑO, representaciones que se evidencian, y suficientemente facultados para transigir según poderes que constan en autos del expediente, denominadas para los mismos efectos como “LAS EMPRESAS”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes ha logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL EX TRABAJADOR” LUCES MEZA JORGE LUIS, manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para todas las EMPRESAS DEMANDADAS, en el mismo orden, identificado en la demanda,: desde el 10 de marzo del año 2006 al 25 de septiembre del año 2006, fecha en que terminó el contrato a tiempo determinado, ejerciendo el cargo de Obrero de limpieza y mantenimiento de áreas verdes, con un último salario básico mensual de Bs. 32,35, salario normal Bs. 41,25 y salario integral: 59,45 ; Y reclaman un total de Bs. F. 15.275,35, en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
TERCERA: LAS EMPRESAS desconocen la supuesta continuidad laboral y relaciones entre las diferentes empresas, lo que no las une, ni por solidaridad, por intermediación, ni por la existencia de ningún servicio, menos que sea de carácter petrolero. Las empresas todas oponen la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de Un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la fecha de la presentación de la demanda, Los ex trabajadores aceptan y reconocen que no existió una sola relación de trabajo, sino varias relaciones y de manera independiente con cada empresa. El ex trabajador reconoce que el cargo ocupado fue de obreros de mantenimiento de áreas verdes para la última empresa SUSMANTEC,C.A, y en las anteriores empresas en cargos totalmente disímiles. Las empresas niegan y rechazan la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera por no haber sido trabajador para obras, servicios o contratos sujetos al ámbito de validez personal de la Convención Colectiva Petrolera. El ex trabajador reconoce y acepta que no fue en definitiva trabajador de la industria petrolera ni ejecutó servicios o actividades concernientes al amparo de los trabajadores de la mencionada convención. El ex trabajador reconoce que existe prescripción de la acción con respecto a las empresas SERVICIOS VALDEZ, C.A. (SERVAL, C.A.) y PDVSA, pero insiste con respecto a la empresa SUSMANTEC, C.A. La Sociedad Mercantil SUSMANTEC, C.A, reconoce y así lo acepta que existió una relación laboral sometida a tiempo determinado, no teniendo relación ni directa ni indirectamente con ninguna de las demás empresas, pero niega en tiempo de servicio demandando, el salario alegado en la demanda, así como los conceptos desglosados, por no ser procedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Después de varias discusión, el ex trabajador y la Sociedad Mercantil y SUSMANTEC, C.A, convienen que el tiempo real de servicio fue de 1 mes y 15 días, el cargo ocupado fue de obrero de mantenimiento de áreas verdes, convienen en el salario normal de Bs. F. 570 mensual, Bs. F. 19 diario, salario integral 22,5 diario, convienen que la relación fue efectivamente a tiempo determinado. SUSMANTEC, C.A, reconoce el pago del beneficio alimentario conforme a la Ley de Alimentos por los meses de servicio, cuya base y determinación está debidamente detallada en la hoja de calculo de prestaciones sociales.

Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes (EL EX TRABAJADOR y SUSMANTEC, C.A, como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR: LUCES MEZA JORGE LUIS. LA EMPRESA SUSMANTEC, C.A, ofrece cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bsf. 700,oo),. El ex trabajadores LUCES MEZA JORGE LUIS, acepta la propuesta transaccional en los términos expuestos, incluido el monto ofrecido por SUSMANTEC, C.A.
El ex trabajador, manifiesta su desistimiento irrevocable del procedimiento y de la acción con respecto a la demandadas SERVICIOS VALDEZ, C.A. (SERVAL, C.A.), y PDVSA, por confesar que las acciones están evidentemente prescritas. La representación de las empresas SERVICIOS VALDEZ, C.A. (SERVAL, C.A.) y PDVSA, convienen en el desistimiento, manifestando que igualmente desisten en aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes, solicitan que sea homologado el desistimiento con excepción de objeto de la presente transacción, acuerdan que el pago se efectúa en este acto, en dinero efectivo de circulación legal en todo el territorio Nacional, a entera satisfacción de la parte actora, quien lo recibe de manos de la representación de SUSMANTEC, C.A.

CUARTA: EL EX TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA FABICA, cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL EX TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA SUSMANTEC, C.A.. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal consta que los abogados en ejercicio antes identificados, tienen amplia facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio por el tribunal el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador.
Por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fine de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas pro las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 2:30 a.m.
EL JUEZ,

Abg. DARIO NESSSI BARCELO

LA SECRETARIA

POR EL TRABAJADOR


POR LA EMPRESA
LA SECRETARIA

Abg. Marines Sulbarán.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA