REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
199° y 150°
El Tigre, martes veintinueve (29) de septiembre de 2009
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000549
PARTE ACTORA: RODRIGUEZ PRADO FRANCISCO JAVIER, ROSILLO ACOSTA LUIS EDUARDO, FUENTES AGUILERA JOSE CONCEPCIÓN, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 10.936.810, 12.439.575 y 5.990.715 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZALEZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.446
PARTE DEMANDADA: 1.- SERVICIOS VALDEZ, C.A. 2.- SUSMATEC, C.A. 3.- SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA, C.A.). 4.-CONIGAR, C.A. 5.- SERVICIOS Y MANETNIEMIENTO FABI, C.A. (FABICA) y 6.-PETROLEO DE VENEZUELA, S,A. (PDVSA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADAS: POR SERVICIOS VALDEZ, C,A. SANDRO MARTINEZ y CUELLAR RICHARD, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogados bajo el N° 49.098; POR SUSMANTEC, C,A. YUGLEI COROMOTO ALVAREZ PIÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°84.618; POR SERVICIOS LUVI, C,A, IVO URPIN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 59.885, POR CONIGAR,C,A. JORGE QUIJADA y RACHID JOSE MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 63.834 10.923 respectivamente, POR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FABI,C,A. (FABICA) SANDRO MARTINEZ y CUELLAR RICHARD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogados bajo el N° 49.098 y 125.158 respectivamente y POR PETROLEO DE VENEZUELA, S,A. (PDVSA) PETRA BARROSO, RICARDO SANCHEZ VALLADARES y JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 91.846 , 53.633 Y 63.575 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 1:30 p.m. del día hábil de hoy, martes 29 de Septiembre de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PRADO, LUIS ALBERTO ROSILLO ACOSTA Y JOSÉ CONCEPCIÓN FUENTES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.936.810, 12.439.575 y 5.990.715, en contra de las sociedades Mercantiles SERVICIOS VALDEZ, C.A. (SERVAL, C.A.), SUSMANTEC, C.A., SERVICIOS LUVI,C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FABI, C.A., (FABICA), CONIGAR,C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., plenamente identificadas en autos, comparecieron por ante este despacho, los representantes de las partes: por la parte demandante compareció los Abogados en ejercicio DANIEL GONZALEZ MEDINA y OLINDA DE LAS N. MORILLO VERDE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 12.438.264 y 13.610.861, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.446 y 93.058, respectivamente, representación que se evidencia y suficientemente facultados para transigir según poder que corre en los folios 5 y 6 del expediente, quien en lo sucesivo se denomina “LOS TRABAJADORES”, y por la otra, en representación de las sociedades mercantiles SERVICIOS VALDEZ, C.A. (SERVAL, C.A.), SUSMANTEC, C.A., SERVICIOS LUVI,C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FABI, C.A., (FABICA), CONIGAR,C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A, SANDRO MARTINEZ, YUGLEI COROMOTO ALVAREZ PIÑA, IVO URPIN VILLARROEL, SANDRO MARTINEZ, JORGE QUIJADA Y JOVITA CEDEÑO, representaciones que se evidencian, y suficientemente facultados para transigir según poderes que constan en autos del expediente, denominadas para los mismos efectos como “LAS EMPRESAS”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LOS TRABAJADORES” manifiestan haber mantenido una prestación de servicios para todas las EMPRESAS DEMANDADAS, en el mismo orden, identificado en la demanda: FRANCISCO RODRIGUEZ: desde el 22 de Noviembre del año 2005 al 30 de Noviembre del año 2006, LUIS ROSILLO: desde el 22 de Noviembre del año 2005 al 16 de Marzo del año 2007 y JOSE FUENTES: desde el 22 de Noviembre del año 2005 al 16 de marzo del año 2007, fecha en que terminó el contrato a tiempo determinado, ejerciendo el cargo cada uno de ellos de :Obrero de limpieza y mantenimiento de áreas verdes, con un último salario básico mensual de Bs. 32,12, salario normal Bs. 41,25 y salario integral: 59,45 ; Y reclaman un total de Bs. F. 26.719,35, Bs. F. 32.541,39, Bs. F. 32.541,39, respectivamente, por lo diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
TERCERA: LAS EMPRESAS desconocen la supuesta continuidad laboral y relaciones entre las diferentes empresas, lo que no las une, ni por solidaridad, por intermediación, ni por la existencia de ningún servicio, menos que sea de carácter petrolero. Las empresas todas oponen la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de Un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la fecha de la presentación de la demanda, Los ex trabajadores aceptan y reconocen que no existió una sola relación de trabajo, sino varias relaciones y de manera independiente con cada empresa. Los ex trabajadores reconocen que el cargo ocupado fue de obreros de mantenimiento de áreas verdes para la última empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FABI, C.A, y en las anteriores empresas en cargos totalmente disímiles. Las empresas niegan y rechazan la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera por no haber sido trabajadores para obras, servicios o contratos sujetos al ámbito de validez personal de la Convención Colectiva Petrolera. Los ex trabajadores reconocen y aceptan que no fueron en definitiva trabajadores de la industria petrolera ni ejecutaron servicios o actividades concernientes al amparo de los trabajadores de la mencionada convención. Los ex trabajadores reconocen que existe prescripción de la acción con respecto a las empresas SERVICIOS LUVICA,C.A., SERVICIOS VALDEZ, C.A. (SERVAL, C.A.), SUSMANTEC, C.A., CONIGAR y PDVSA, pero insisten con respecto a la empresa FABICA. La Sociedad Mercantil FABICA, reconoce y así lo acepta que existió una relación laboral sometida a tiempo determinado, no teniendo relación ni directa ni indirectamente con ninguna de las demás empresas, pero niega el tiempo de servicio demandando, el salario alegado en la demanda, así como los conceptos desglosados, por no ser procedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Después de varias discusión, los trabajadores y la Sociedad Mercantil FABICA, convienen que el tiempo real de servicio fue de 4 meses, 6 meses y 12 días, y 6 meses y 12 días, respectivamente, el cargo ocupado fue de obrero de mantenimiento de áreas verdes, convienen en el salario normal de Bs. F. 570 mensual, Bs. F. 19 diario, salario integral 22,5 diario, convienen que la relación fue efectivamente a tiempo determinado. FABICA, reconoce el pago del beneficio alimentario conforme a la Ley de Alimentos por los meses de servicio, cuya base y determinación está debidamente detallada en la hoja de calculo de prestaciones sociales.
Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes (LOS EX TRABAJADORES Y FABICA) como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento de los conceptos reclamados por LOS TRABAJADORES: FRANCISCO RODRIGUEZ, LA EMPRESA FABICA, ofrece cancelar la cantidad de. Al primero de los nombrados: DOS MIL CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.004,34); A JOSÉ CONCEPCIÓN FUENTES, LA CANTIDAD DE TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.465,26) y a LUIS ALBERTO ROSILLO TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.465,26), Los ex trabajadores aceptan la propuesta transaccional en los términos expuestos, incluido el monto ofrecido por FABICA.
Los ex trabajadores MANIFIESTAN SU DESISTIMIENTO IRREVOCABLE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN CON RESPECTO A LA DEMANDADAS SERVICIOS LUVICA,C.A., SERVICIOS VALDEZ, C.A. (SERVAL, C.A.), SUSMANTEC, C.A. CONIGAR y PDVSA, por confesar que las acciones están evidentemente prescritas. La representación de las empresas SERVICIOS LUVI,C.A., SERVICIOS VALDEZ, C.A. (SERVAL, C.A.), SUSMANTEC, C.A., CONIGAR y PDVSA, convienen en el desistimiento, manifestando que igualmente desisten en aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes, solicitan que sea homologado el desistimiento con excepción de FABICA, objeto de la presente transacción.
Los ex trabajadores y la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FABI,C.A., (FABICA), acuerdan que el pago se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la celebración de la presente transacción, lo cual en su oportunidad se dejará constancia del pago realizado en autos.
CUARTA: LOS EX TRABAJADORES manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA FABICA, cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener LOS EX TRABAJADORES en contra de LA EMPRESA FABICA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal consta que los abogados en ejercicio antes identificados, tienen amplia facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio por el tribunal el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador.
Por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 1:45 p.m.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
POR LA PARTE TRABAJADORA,
POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. Marines Sulbarán.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA
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