REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
199° y 150°
El Tigre, lunes veintiocho (28) de septiembre de 2009
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000260
PARTE ACTORA : OSWALDO JOSE PINO BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 16.667.506 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.176
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES HOTEL TUR, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Se recibió el libelo de la demanda en fecha 11 de mayo de dos mil nueve (2009), interpuesta por el ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.176, en representación del ciudadano OSWALDO JOSE PINO BERMUDEZ, antes identificado, según consta de Poder Judicial, agregado a los autos, en el folio 7 y 8, en el que demanda POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL, contra de la Empresa PROMOCIONES HOTEL TUR,C.A, el cual distribuido como fue se recibió en este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en sede del Tigre, estado Anzoátegui, en la misma fecha y luego de su revisión se observó que la parte actora no señala el salario, así como el horario de trabajo, a los fines de garantizar el debido proceso de las partes, así como el cumplimiento del contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el auto de fecha once (11) de mayo de 2009, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Verificada la notificación de la accionante la cual se realizó el día 21 de septiembre del 2009, mediante diligencia expresamente para tal acto, según consta al folio trece (13), y en fecha 22 de septiembre del mismo año (2009) la parte actora procedió a presentar un escrito en el que afirma que procede a corregir el libelo ordenado por el Tribunal. Ahora bien, observa este Tribunal que la representación de la parte actora, si bien es cierto que corrigió en lo que respecta al salario, no menos cierto es que haya corregido, respecto al horario de trabajo, el cual se le solicitó lo indicara, el representante de la parte actora solo se limitó a señalar, que su representado cumplía una jornada de trabajo mixta, sin indicar el horario cumplido en dicha jornada mixta, es decir los periodos de trabajos y horarios trabajados en esas jornada mixta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse corregido el libelo como lo ordenó el Tribunal. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
EL JUEZ
Abog. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
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