REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, martes veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2009-002410
Encabeza el presente expediente Escrito de Transacción Laboral, presentado por el abogado IVO JAVIER URPIN VILLARROEL, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 59.885, en representación de PEDRO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portado de la cédula de Identidad N° 12.431.832 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se le denominará el ex trabajador, por una parte y por la otra parte TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI,C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17de octubre de 1.995, anotado bajo el N° 35, Tomo A-83, quien en lo adelante y a los mismos efectos se le denominará LA COMPAÑÍA, representada en este acto por EDNA GUZMAN, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°50.039 y de este domicilio , la representación de la abogada que se acompañó a la acta transaccional en original a los efectos vivendi y en foto copia para ser agregado este último a la presente acta.
Mediante dicho escrito transaccional solicitan de este Tribunal proceda a Homologar el Acuerdo en él contenido, por lo que este Tribunal, antes de proceder a acordar lo solicitado, verificada la identidad de las partes, y las facultades de cada una de ellas, a la vez explicó al ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ, antes identificado y quien se encuentra asistido de abogado, las condiciones en que está planteada la transacción celebrada y éste sin coacción y apremio (fuerza o violencia y sin ser obligado), manifestó estar totalmente de acuerdo con la transacción, por lo que éste Juzgado, pasa a revisar en este estado los términos y conceptos objeto de la Transacción efectuada por las partes.
A tal efecto tenemos que el ciudadano ex trabajador PEDRO RAFAEL JIMENEZ, expresó de manera inequívoca su deseo de aceptar la transacción, ante este funcionario público, actuante sin coacción u apremio.
Asimismo del contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones.
Es por lo anterior, y siendo que, una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
Se presenció entrega de cheque personal, con fecha 2 de septiembre de 2009, identificado con los números 00073842, con cargo al Banco Provincial, por la cantidad de Bs f. 10.904,37, a nombre del ex trabajador PEDRO RAFAEL JIMENEZ, de manos de la representación judicial de la empresa. Se deja copia simple de ambos cheques entregado a los fines de ser agregado al expediente.
Se expiden cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la sala de audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. DARIO NESSI BARCELÓ.
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
LOS PRESENTES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
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