REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2008-000650
PARTE ACTORA: EDAVIS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO NARANJO PEÑA, JUAN CARLO QUIJADA RIVERO y TOMAS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VLADIMIR ROMERO y ALEXIS RONDON, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SERVEG, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANSELMO REYES
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto una demanda que incoaran los ciudadanos EDAVIS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO NARANJO PEÑA, JUAN CARLO QUIJADA RIVERO y TOMAS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.491.967, 11.099.090, 18.593.387 y 4.233.890, por concepto de cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SERVEG, C.A.
Consta de los autos procesales, que la presente demanda fue tramitada mediante el procedimiento ordinario laboral, siendo cumplida la fase previa de Mediación, en la cual no fue posible alcanzar un acuerdo que pusiera fin a la causa, finalizada dicha etapa, el Tribunal que conocía de la fase preliminar emplazó a la demandada ara la contestación de la demanda, lo cual se verificó en autos, siendo entonces remitidos los autos a este tribunal de Juicio previa la distribución de Ley.
Este Tribunal dio entrada a la presente causa y procedió dentro de las oportunidades previstas en los artículos 75 y 150 de la ley Orgánica Procesal del trabajo a admitir las pruebas promovidas en la audiencia preliminar y a fijar oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, oportunidad que se correspondía el día de hoy, y a cuyo acto no concurrió la parte demandada, según consta del acta de juicio que fuera levantada oportunamente por este Tribunal, por lo cual fue declarada la confesión de la empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo este tribunal reducir en un acta la sentencia definitiva que será dictada, tomando en consideración la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores contenidos en su libelo de demanda. Debe advertirse que el concepto de confesión no implica que sean procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores, en el juicio laboral, debe considerar el Tribunal de la causa, las pruebas aportadas en el proceso por las partes, a los fines de establecer si la parte actora logró desvirtuar tales pretensiones.
Una vez declarada la confesión de la demandada, este Tribunal en sujeción a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, debe proceder a sentenciar la causa en un acta y ello se hace según los siguientes términos:
DEMANDANTE EDAVIS GARCIA.
Resultó un hecho admitido, la existencia de la relación de trabajo entre el referido actor y la demandada, la fecha de inicio y de terminación de la misma, por tanto se deja establecido que la misma duró 1 año, 1 mes y 16 días. El monto del salario básico también resultó admitido en la cantidad de Bs. 70,85.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, el actor señala que le benefician las normas contenidas en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, mientras que la demandada ha señalado que es la convención colectiva de la construcción 2007-2009, la que rige la relación de trabajo denunciada. De las pruebas aportadas por las partes, de manera particular las pruebas aportadas por la demandada cursa al folio 106 de la segunda pieza del expediente, contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, en cuyo ejemplar consta la naturaleza de la obra para la cual fue contratado, distinta a la de producción, extracción y/o distribución de hidrocarburos; pues la obra era la restauración ambiental de pasivos ama año 2006, I etapa campo Santa Rosa; señalando igualmente que el régimen jurídico aplicable era la convención colectiva de la construcción vigente. Siendo así, este tribunal considera que en el presente asunto no aplica el régimen jurídico contenido en la Convención Colectiva Petrolera, sino las normas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir año 2007-2009 y así se deja establecido.
En cuanto a la jornada de trabajo señalada por el actor y de la cual deriva la reclamación de horas extraordinarias diurnas en un numero de 533, durante toda la prestación de servicios, cantidad que excede del lími9te máximo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; este tribunal advierte que efectivamente la cláusula quinta de la convención colectiva de la construcción 2007-2009, establece la posibilidad de que las partes puedan pactar una jornada de trabajo de hasta 9 horas diarias, siempre y cuando ello no exceda de 44 horas semanales. El contrato individual de trabajo promovido por la demandada contiene de manera inequívoca la jornada de trabajo que pactaron las partes entre las 7:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde, ello hace diez(10) horas de trabajo, cantidad que excede en una hora diurna, el limite de la jornada prevista en la normativa aplicable al presente asunto, por ello, en criterio de quien decide, ha logrado la parte actora demostrar que efectivamente ha en su prestación diaria de servicios, laboraba en exceso la jornada prevista en la normativa aplicable, pero no en la proporción de dos (2) horas que se ha demandado, sino en una (1) hora y así se deja establecido.
En cuanto a las bases salariales, resultó admitido que el salario básico se corresponde con la cantidad de Bs. 70,85, no obstante respecto del salario normal e integral el actor señala como tales las cantidades de: 158,74 y 197,54; respectivamente. La parte demandada señaló como tales Bs. 76,83 y Bs.95,59. De los autos constan recibos de pago de idéntico tenor que fueron promovidos por ambas partes y de los mismos, no hay evidencia que el salario normal del actor alcance la exagerada cifra de Bs. 158,74 y menos aun que entonces el salario integral sea de Bs. 197,54; ello en virtud de que a pesar de que se han considerado procedentes el pago de horas extras en razón de una hora diaria, éste incremento que tiene incidencia en el salario normal no hace que el mismo alcance las proporciones señaladas por el demandante. De los propios recibos de pago consta que el salario normal del actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 76,83; por lo cual las propias pruebas aportadas por ambas partes han permitido desvirtuar las bases salariales señaladas por el actor y en consecuencia se deja establecido que en el presente asunto el salario normal será de Bs. 76,83. En cuanto al salario integral, debe adicionarse al salario normal las alícuotas de las utilidades ( Bs. 18,78) y de las vacaciones-bono vacacional ( Bs. 12,39), por efectos de la convención colectiva de la construcción año 2007-2009, cláusula 42), todo lo cual hace la cantidad de Bs. 108,00 que será en definitiva el monto del salario integral y así se deja establecido.
En cuanto a las indemnizaciones demandadas se hacen la siguientes determinaciones a los fines de establecer la existencia o no de diferencias a favor del actor:
ANTIGÜEDAD
65 días x salario integral =
65 x 108,00 = Bs. 7.020,00
VACACIONES VENCIDAS
63 días x salario básico =
63 x 70,85 = Bs. 4.463,55
VACACIONES FRACCIONADAS
10,50 días x salario básico =
10,50 x 70,85 = Bs. 743,92
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
102,67 días x salario normal =
102,67 88 x 76,83 = Bs. 7.888,13
HORAS EXTRAS:
Periodo del 25 de julio de 2007 al 30 de abril de 2008.
40 semanas x 5 horas = 200 horas extraordinarias diurnas
200 x 12,92 = Bs. 2.584,00
Periodo del 1 de mayo de 2008 al 11 de septiembre de 2008
19 semanas por 5 horas = 95 horas extraordinarias diurnas
95 x 15,51 = Bs. 1.473,45
Todo lo anterior hace un total de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 24.173,05), a cuya suma debe imputársele la cantidad de Bs. 19.379,81 que fueron pagados según finiquito de prestaciones sociales que fuera promovida por la demandada y que aparece reconocido por el actor en su demanda; por lo cual este Tribunal advierte a favor del actor la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.793,24), por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados y así se deja establecido.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
a) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (23 de enero de 2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
b) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEMANDANTE LUIS NARANJO.
Resultó un hecho admitido, la existencia de la relación de trabajo entre el referido actor y la demandada, la fecha de inicio y de terminación de la misma, por tanto se deja establecido que la misma duró 1 año, 1 mes y 11 días. El monto del salario básico también resultó admitido en la cantidad de Bs. 70,85.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, el actor señala que le benefician las normas contenidas en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, mientras que la demandada ha señalado que es la convención colectiva de la construcción 2007-2009, la que rige la relación de trabajo denunciada. Respecto de este ciudadano no aparece de los autos el contrato individual de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, sin embargo del propio libelo de la demanda aparece la manifestación de la parte actora acerca de la obra para la cual fue contratado el actor y el cargo que desempeñó; hechos que aparecen como de naturaleza distinta a la de producción, extracción y/o distribución de hidrocarburos; pues la obra era la restauración ambiental de pasivos ama año 2006, I etapa campo Santa Rosa; señalando igualmente que el régimen jurídico aplicable era la convención colectiva de la construcción vigente. Siendo así, este tribunal considera que en el presente asunto no aplica el régimen jurídico contenido en la Convención Colectiva Petrolera, sino las normas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir año 2007-2009 y así se deja establecido.
En cuanto a la jornada de trabajo señalada por el actor y de la cual deriva la reclamación de horas extraordinarias diurnas en un numero de 580, durante toda la prestación de servicios, cantidad que excede del límite máximo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; este tribunal advierte que efectivamente la cláusula quinta de la convención colectiva de la construcción 2007-2009, establece la posibilidad de que las partes puedan pactar una jornada de trabajo de hasta 9 horas diarias, siempre y cuando ello no exceda de 44 horas semanales. La jornada de trabajo admitida por las partes entre las 7:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde, implica diez(10) horas de trabajo, cantidad que excede en una hora diurna, el limite de la jornada prevista en la normativa aplicable al presente asunto, por ello, en criterio de quien decide, ha logrado la parte actora demostrar que efectivamente ha en su prestación diaria de servicios, laboraba en exceso la jornada prevista en la normativa aplicable, pero no en la proporción de dos (2) horas que se ha demandado, sino en una (1) hora y así se deja establecido.
En cuanto a las bases salariales, resultó admitido que el salario básico se corresponde con la cantidad de Bs. 70,85, no obstante respecto del salario normal e integral el actor señala como tales las cantidades de: 158,74 y 196,10; respectivamente. La parte demandada señaló como tales Bs. 76,83 y Bs.95,59. De los autos constan recibos de pago de idéntico tenor que fueron promovidos por ambas partes y de los mismos, no hay evidencia que el salario normal del actor alcance la exagerada cifra de Bs. 158,74 y menos aun que entonces el salario integral sea de Bs. 196,10; ello en virtud de que a pesar de que se han considerado procedentes el pago de horas extras en razón de una hora diaria, éste incremento que tiene incidencia en el salario normal no hace que el mismo alcance las proporciones señaladas por el demandante. De los propios recibos de pago consta que el salario normal del actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 76,83; por lo cual las propias pruebas aportadas por ambas partes han permitido desvirtuar las bases salariales señaladas por el actor y en consecuencia se deja establecido que en el presente asunto el salario normal será de Bs. 76,83. En cuanto al salario integral, debe adicionarse al salario normal las alícuotas de las utilidades ( Bs. 18,78) y de las vacaciones-bono vacacional ( Bs. 12,39), por efectos de la convención colectiva de la construcción año 2007-2009, cláusula 42), todo lo cual hace la cantidad de Bs. 108,00 que será en definitiva el monto del salario integral y así se deja establecido.
En cuanto a las indemnizaciones demandadas se hacen la siguientes determinaciones a los fines de establecer la existencia o no de diferencias a favor del actor:
ANTIGÜEDAD
65 días x salario integral =
65 x 108,00 = Bs. 7.020,00
VACACIONES VENCIDAS
63 días x salario básico =
63 x 70,85 = Bs. 4.463,55
VACACIONES FRACCIONADAS
10,50 días x salario básico =
10,50 x 70,85 = Bs. 743,92
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
95,33 días x salario normal =
95,33 x 76,83 = Bs. 7.324,20
HORAS EXTRAS:
Periodo del 30 de julio de 2007 al 30 de abril de 2008.
39 semanas x 5 horas = 195 horas extraordinarias diurnas
200 x 12,92 = Bs. 2.519,40
Periodo del 1 de mayo de 2008 al 11 de septiembre de 2008
19 semanas por 5 horas = 95 horas extraordinarias diurnas
95 x 15,51 = Bs. 1.473,45
Todo lo anterior hace un total de VEINTITRES MIL QUINENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.544,52), a cuya suma debe imputársele la cantidad de Bs. 18.443,92 que fueron pagados según finiquito de prestaciones sociales que fuera promovida por la demandada y que aparece reconocido por el actor en su demanda; por lo cual este Tribunal advierte a favor del actor la suma de CINCO MIL CIEN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.100,60), por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados y así se deja establecido.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
a) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (23 de enero de 2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
b) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEMANDANTE JUAN CARLOS QUIJADA.
Resultó un hecho admitido, la existencia de la relación de trabajo entre el referido actor y la demandada, la fecha de inicio y de terminación de la misma, por tanto se deja establecido que la misma duró 1 año, 1 mes y 16 días. El monto del salario básico también resultó admitido en la cantidad de Bs. 70,85.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, el actor señala que le benefician las normas contenidas en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, mientras que la demandada ha señalado que es la convención colectiva de la construcción 2007-2009, la que rige la relación de trabajo denunciada. De las pruebas aportadas por las partes, de manera particular las pruebas aportadas por la demandada cursa al folio 106 de la segunda pieza del expediente, contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, en cuyo ejemplar consta la naturaleza de la obra para la cual fue contratado, distinta a la de producción, extracción y/o distribución de hidrocarburos; pues la obra era la restauración ambiental de pasivos ama año 2006, I etapa campo Santa Rosa; señalando igualmente que el régimen jurídico aplicable era la convención colectiva de la construcción vigente. Siendo así, este tribunal considera que en el presente asunto no aplica el régimen jurídico contenido en la Convención Colectiva Petrolera, sino las normas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir año 2007-2009 y así se deja establecido.
En cuanto a la jornada de trabajo señalada por el actor y de la cual deriva la reclamación de horas extraordinarias diurnas en un numero de 533, durante toda la prestación de servicios, cantidad que excede del lími9te máximo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; este tribunal advierte que efectivamente la cláusula quinta de la convención colectiva de la construcción 2007-2009, establece la posibilidad de que las partes puedan pactar una jornada de trabajo de hasta 9 horas diarias, siempre y cuando ello no exceda de 44 horas semanales. El contrato individual de trabajo promovido por la demandada contiene de manera inequívoca la jornada de trabajo que pactaron las partes entre las 7:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde, ello hace diez(10) horas de trabajo, cantidad que excede en una hora diurna, el limite de la jornada prevista en la normativa aplicable al presente asunto, por ello, en criterio de quien decide, ha logrado la parte actora demostrar que efectivamente ha en su prestación diaria de servicios, laboraba en exceso la jornada prevista en la normativa aplicable, pero no en la proporción de dos (2) horas que se ha demandado, sino en una (1) hora y así se deja establecido.
En cuanto a las bases salariales, resultó admitido que el salario básico se corresponde con la cantidad de Bs. 70,85, no obstante respecto del salario normal e integral el actor señala como tales las cantidades de: 158,74 y 197,54; respectivamente. La parte demandada señaló como tales Bs. 76,83 y Bs.95,59. De los autos constan recibos de pago de idéntico tenor que fueron promovidos por ambas partes y de los mismos, no hay evidencia que el salario normal del actor alcance la exagerada cifra de Bs. 158,74 y menos aun que entonces el salario integral sea de Bs. 197,54; ello en virtud de que a pesar de que se han considerado procedentes el pago de horas extras en razón de una hora diaria, éste incremento que tiene incidencia en el salario normal no hace que el mismo alcance las proporciones señaladas por el demandante. De los propios recibos de pago consta que el salario normal del actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 76,83; por lo cual las propias pruebas aportadas por ambas partes han permitido desvirtuar las bases salariales señaladas por el actor y en consecuencia se deja establecido que en el presente asunto el salario normal será de Bs. 76,83. En cuanto al salario integral, debe adicionarse al salario normal las alícuotas de las utilidades ( Bs. 18,78) y de las vacaciones-bono vacacional ( Bs. 12,39), por efectos de la convención colectiva de la construcción año 2007-2009, cláusula 42), todo lo cual hace la cantidad de Bs. 108,00 que será en definitiva el monto del salario integral y así se deja establecido.
En cuanto a las indemnizaciones demandadas se hacen la siguientes determinaciones a los fines de establecer la existencia o no de diferencias a favor del actor:
ANTIGÜEDAD
65 días x salario integral =
65 x 108,00 = Bs. 7.020,00
VACACIONES VENCIDAS
63 días x salario básico =
63 x 70,85 = Bs. 4.463,55
VACACIONES FRACCIONADAS
10,50 días x salario básico =
10,50 x 70,85 = Bs. 743,92
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
102,67 días x salario normal =
102,67 x 76,83 = Bs. 7.888,13
HORAS EXTRAS:
Periodo del 25 de julio de 2007 al 30 de abril de 2008.
40 semanas x 5 horas = 200 horas extraordinarias diurnas
200 x 12,92 = Bs. 2.584,00
Periodo del 1 de mayo de 2008 al 11 de septiembre de 2008
19 semanas por 5 horas = 95 horas extraordinarias diurnas
95 x 15,51 = Bs. 1.473,45
Todo lo anterior hace un total de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 24.173,05), a cuya suma debe imputársele la cantidad de Bs. 19.379,81 que fueron pagados según finiquito de prestaciones sociales que fuera promovida por la demandada y que aparece reconocido por el actor en su demanda; por lo cual este Tribunal advierte a favor del actor la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.793,24), por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados y así se deja establecido.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
a) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (23 de enero de 2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
b) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEMANDANTE TOMAS HERNANDEZ.
Resultó un hecho admitido, la existencia de la relación de trabajo entre el referido actor y la demandada, la fecha de inicio y de terminación de la misma, por tanto se deja establecido que la misma duró 1 año, y 20 días. El monto del salario básico también resultó admitido en la cantidad de Bs. 70,85.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, el actor señala que le benefician las normas contenidas en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, mientras que la demandada ha señalado que es la convención colectiva de la construcción 2007-2009, la que rige la relación de trabajo denunciada. De las pruebas aportadas por las partes, de manera particular las pruebas aportadas por la demandada cursa al folio 6 de la tercera pieza del expediente, contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, en cuyo ejemplar consta la naturaleza de la obra para la cual fue contratado, distinta a la de producción, extracción y/o distribución de hidrocarburos; pues la obra era la restauración ambiental de pasivos ama año 2006, I etapa campo Santa Rosa; señalando igualmente que el régimen jurídico aplicable era la convención colectiva de la construcción vigente. Siendo así, este tribunal considera que en el presente asunto no aplica el régimen jurídico contenido en la Convención Colectiva Petrolera, sino las normas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir año 2007-2009 y así se deja establecido.
En cuanto a la jornada de trabajo señalada por el actor y de la cual deriva la reclamación de horas extraordinarias diurnas en un numero de 550, durante toda la prestación de servicios, cantidad que excede del límite máximo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; este tribunal advierte que efectivamente la cláusula quinta de la convención colectiva de la construcción 2007-2009, establece la posibilidad de que las partes puedan pactar una jornada de trabajo de hasta 9 horas diarias, siempre y cuando ello no exceda de 44 horas semanales. El contrato individual de trabajo promovido por la demandada contiene de manera inequívoca la jornada de trabajo que pactaron las partes entre las 7:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde, ello hace diez(10) horas de trabajo, cantidad que excede en una hora diurna, el limite de la jornada prevista en la normativa aplicable al presente asunto, por ello, en criterio de quien decide, ha logrado la parte actora demostrar que efectivamente ha en su prestación diaria de servicios, laboraba en exceso la jornada prevista en la normativa aplicable, pero no en la proporción de dos (2) horas que se ha demandado, sino en una (1) hora y así se deja establecido.
En cuanto a las bases salariales, resultó admitido que el salario básico se corresponde con la cantidad de Bs. 70,85, no obstante respecto del salario normal e integral el actor señala como tales las cantidades de: 158,74 y 197,54; respectivamente. La parte demandada señaló como tales Bs. 76,83 y Bs.95,59. De los autos constan recibos de pago de idéntico tenor que fueron promovidos por ambas partes y de los mismos, no hay evidencia que el salario normal del actor alcance la exagerada cifra de Bs. 158,74 y menos aun que entonces el salario integral sea de Bs. 198,57; ello en virtud de que a pesar de que se han considerado procedentes el pago de horas extras en razón de una hora diaria, éste incremento que tiene incidencia en el salario normal no hace que el mismo alcance las proporciones señaladas por el demandante. De los propios recibos de pago consta que el salario normal del actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 76,83; por lo cual las propias pruebas aportadas por ambas partes han permitido desvirtuar las bases salariales señaladas por el actor y en consecuencia se deja establecido que en el presente asunto el salario normal será de Bs. 76,83. En cuanto al salario integral, debe adicionarse al salario normal las alícuotas de las utilidades ( Bs. 18,78) y de las vacaciones-bono vacacional ( Bs. 12,39), por efectos de la convención colectiva de la construcción año 2007-2009, cláusula 42), todo lo cual hace la cantidad de Bs. 108,00 que será en definitiva el monto del salario integral y así se deja establecido.
En cuanto a las indemnizaciones demandadas se hacen la siguientes determinaciones a los fines de establecer la existencia o no de diferencias a favor del actor:
ANTIGÜEDAD
60 días x salario integral =
60 x 108,00 = Bs. 6.480,00
VACACIONES VENCIDAS
63 días x salario básico =
63 x 70,85 = Bs. 4.463,55
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
88 días x salario normal =
88 x 76,83 = Bs. 6.761,04
HORAS EXTRAS:
Periodo del 25 de julio de 2007 al 30 de abril de 2008.
40 semanas x 5 horas = 200 horas extraordinarias diurnas
200 x 12,92 = Bs. 2.584,00
Periodo del 1 de mayo de 2008 al 11 de septiembre de 2008
15 semanas por 5 horas = 75 horas extraordinarias diurnas
75 x 15,51 = Bs. 1.163,25
Todo lo anterior hace un total de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.451,84), a cuya suma debe imputársele la cantidad de Bs. 15.043,25 que fueron pagados según finiquito de prestaciones sociales que fuera promovida por la demandada y que aparece reconocido por el actor en su demanda; por lo cual este Tribunal advierte a favor del actor la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.408,59), por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados y así se deja establecido.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
a) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (23 de enero de 2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
b) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales que incoaran los ciudadanos EDAVIS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO NARANJO PEÑA, JUAN CARLO QUIJADA RIVERO y TOMAS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.491.967, 11.099.090, 18.593.387 y 4.233.890, contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SERVEG, C.A.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
En esta misma fecha 16 de septiembre de 2009; siendo las 10:12 minutos de la mañana; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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