REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2008-000521

PARTE ACTORA: JESUS MARIA RENGIFO y TOMAS SEGUNDO GUERRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES REQUENA, SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE, DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA, C.A. (TRANSDASILCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO ROSAS CAMEJO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto una demanda que incoaran los ciudadanos JESUS MARIA REGIFO Y TOMAS SEGNDO GUERRA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 1.745.805 y 10.781.200, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA, C.A.
Consta de los autos procesales, que la presente demanda fue tramitada mediante el procedimiento ordinario laboral, siendo cumplida la fase previa de Mediación, en la cual no fue posible alcanzar un acuerdo que pusiera fin a la causa, finalizada dicha etapa, el Tribunal que conocía de la fase preliminar emplazó a la demandada ara la contestación de la demanda, lo cual se verificó en autos, siendo entonces remitidos los autos a este tribunal de Juicio previa la distribución de Ley.
Este Tribunal dio entrada a la presente causa y procedió dentro de las oportunidades previstas en los artículos 75 y 150 de la ley Orgánica Procesal del trabajo a admitir las pruebas promovidas en la audiencia preliminar y a fijar oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, oportunidad que se correspondía el día de hoy, y a cuyo acto no concurrió la parte demandada, según consta del acta de juicio que fuera levantada oportunamente por este Tribunal, por lo cual fue declarada la confesión de la empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo este tribunal reducir en un acta la sentencia definitiva que será dictada, tomando en consideración la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores contenidos en su libelo de demanda. Debe advertirse que el concepto de confesión no implica que sean procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores, en el juicio laboral, debe considerar el Tribunal de la causa las pruebas aportadas en el proceso por las partes, cuales fueron evacuadas en juicio, a los fines de establecer si la parte demandada logró desvirtuar tales pretensiones.
Una vez declarada la confesión de la demandada, este Tribunal en sujeción a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, debe proceder a sentenciar la causa en un acta y ello se hace según los siguientes términos:
DEMANDANTE JESUS MARIA RENGIFO.
De las pruebas que forman parte de las actas procesales, se ha demostrado la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, que la misma se inicio en fecha 30 de octubre de 2004 y finalizó por renuncia en fecha 12 de marzo de 2008; por tanto la duración de la misma fue de 3 años, 4 meses y 12 días. Quedó demostrado que el cargo desempeñado fue de chofer de 30 toneladas.
En cuanto a salario devengado, de los autos no hay evidencia alguna del salario alegado por el actor al momento de finalizar su relación de trabajo pues los recibos producidos se corresponden al año 2007 y la relación de trabajo finalizó el 12 de marzo de 2008; sin embargo en el libelo se señala que ambos actores debían devengar (sic) la cantidad de Bs. 44.333,34, que equivalen hoy a Bs. 44,33 y que es el salario contenido en el tabulador de puestos diarios correspondiente a la convención colectiva petrolera años 2007-2009 (salario básico), estableciendo como salario normal Bs. 57,81 y salario integral Bs. 86,33. Ahora bien, este Tribunal partiendo del salario básico y normal aportado por el actor, ha adicionado al salario normal la alícuota de utilidad (Bs. 19,26) y la alícuota del bono vacacional (Bs. 7,25); suma que totaliza Bs. 70,84 como salario integral y no la cantidad de Bs. 86,33 como lo alega el actor, por lo cual será el salario determinado por este Tribunal el aplicable en el presente asunto y así se deja establecido.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, a pesar de que la empresa demandada tiene como objeto social la actividad de transportación, señala el actor que su actividad era desempeñada en locaciones petroleras para hacer mudanza de taladros, actividad esta que considera quien se pronuncia como conexa, con la actividad de extracción de hidrocarburos; esta circunstancia no aparece desvirtuada con las pruebas del actor, por lo cual para quien decide debe aplicarse en este asunto el régimen jurídico previsto en la convención colectiva petrolera, vigente a la fecha de la renuncia ( año 2007-2009) y así se deja establecido.
En cuanto a las indemnizaciones demandadas se hacen la siguientes determinaciones a los fines de establecer la existencia o no de diferencias a favor del actor:
ANTIGÜEDAD
90 días x salario integral =
90 x 70,84 = Bs. 6.375,60
VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2005,2006, 2007
34 días x 3 años = 102 días
102 días x salario normal =
102 x 57,81 = Bs. 5.896,62
VACACIONES FRACCIONADAS
11,33 días x salario normal =
11,33 x 70,84 = Bs. 802,61
BONO VACACIONAL VENCIDO. AÑOS 2005,2006 Y 2007
50 días x 3 años = 150 días
150 días x salario básico =
150 x 44,33 = Bs. 6.649,50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
2,83 X 4 meses = 11,32
11,32 x salario básico =
11,32 x 44,33 = Bs. 501,81
UTILIDADES VENCIDAS AÑOS 2005, 2006 Y 2007
Se declaran improcedentes en virtud de que la parte demandada promovió recibos que fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio y que demuestran haber recibido el pago de tales conceptos. Así se deja establecido.
UTILIDADES FRACCIONADAS (Enero a 12 de marzo de 2008)
57,81 x 28 días x 3,5 meses x 33,33 % =
57,81 x 28 = 1.618,68 x 3,5 = 5.665,38 x 33,33 % = Bs. 1.888,27
Los conceptos demandados por impacto por bono vacacional y por utilidades se declaran improcedentes en virtud de que tales conceptos forman parte de la integralidad del salario y así se deja establecido.
Se declaran improcedentes los bonos por concepto de retroactividad, cláusula 74 de la convención colectiva, en virtud de que tales bonificaciones son aplicables al personal que labora jornada ordinaria 5 x2; es decir 5 días laborados por 2 días de descanso semanal. En la demanda, el propio actor señala que labora en horario de lunes a viernes sin embargo señala que mantenía jornada de disponibilidad los 7 días de la semana, y siendo así, tal jornada de 7 días es incompatible con lo especificado en la cláusula in comento, así se deja establecido-
Todo lo anterior hace un total de VEINTIDOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.114,41), por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados y así se deja establecido.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
a) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (10 de octubre de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
b) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEMANDANTE TOMAS SEGUNDO GUERRA
De las pruebas que forman parte de las actas procesales, se ha demostrado la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, que la misma se inicio en fecha 30 de octubre de 2004 y finalizó por renuncia en fecha 12 de marzo de 2008; por tanto la duración de la misma fue de 3 años, 4 meses y 12 días. Quedó demostrado que el cargo desempeñado fue de chofer de 30 toneladas.
En cuanto a salario devengado, de los autos no hay evidencia alguna del salario alegado por el actor al momento de finalizar su relación de trabajo pues los recibos producidos se corresponden al año 2007 y la relación de trabajo finalizó el 12 de marzo de 2008; sin embargo en el libelo se señala que ambos actores debían devengar (sic) la cantidad de Bs. 44.333,34, que equivalen hoy a Bs. 44,33 y que es el salario contenido en el tabulador de puestos diarios correspondiente a la convención colectiva petrolera años 2007-2009 (salario básico), estableciendo como salario normal Bs. 57,81 y salario integral Bs. 86,33. Ahora bien, este Tribunal partiendo del salario básico y normal aportado por el actor, ha adicionado al salario normal la alícuota de utilidad (Bs. 19,26) y la alícuota del bono vacacional (Bs. 7,25); suma que totaliza Bs. 70,84 como salario integral y no la cantidad de Bs. 86,33 como lo alega el actor, por lo cual será el salario determinado por este Tribunal el aplicable en el presente asunto y así se deja establecido.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, a pesar de que la empresa demandada tiene como objeto social la actividad de transportación, señala el actor que su actividad era desempeñada en locaciones petroleras para hacer mudanza de taladros, actividad esta que considera quien se pronuncia como conexa, con la actividad de extracción de hidrocarburos; esta circunstancia no aparece desvirtuada con las pruebas del actor, por lo cual para quien decide debe aplicarse en este asunto el régimen jurídico previsto en la convención colectiva petrolera, vigente a la fecha de la renuncia ( año 2007-2009) y así se deja establecido.
En cuanto a las indemnizaciones demandadas se hacen la siguientes determinaciones a los fines de establecer la existencia o no de diferencias a favor del actor:
ANTIGÜEDAD
90 días x salario integral =
90 x 70,84 = Bs. 6.375,60
VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2005,2006, 2007
34 días x 3 años = 102 días
102 días x salario normal =
102 x 57,81 = Bs. 5.896,62
VACACIONES FRACCIONADAS
2,83 días x salario normal =
2,83 x 70,84 = Bs. 200,47
BONO VACACIONAL VENCIDO. AÑOS 2005,2006 Y 2007
50 días x 3 años = 150 días
150 días x salario básico =
150 x 44,33 = Bs. 6.649,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
2,83 X 1 mes = 2,83
2,83 x salario básico =
2,83 x 44,33 = Bs. 125,45
UTILIDADES VENCIDAS AÑOS 2005, 2006 Y 2007
Se declaran improcedentes en virtud de que la parte demandada promovió recibos que fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio y que demuestran haber recibido el pago de tales conceptos. Así se deja establecido.
UTILIDADES FRACCIONADAS (25 de Enero al 4 de marzo de 2008)
57,81 x 28 días x 1 mes x 33,33 % =
57,81 x 28 = 1.618,68 x 1 = 1.618,68 x 33,33 % = Bs. 539,50
Los conceptos demandados por impacto por bono vacacional y por utilidades se declaran improcedentes en virtud de que tales conceptos forman parte de la integralidad del salario y así se deja establecido.
Se declaran improcedentes los bonos por concepto de retroactividad, cláusula 74 de la convención colectiva, en virtud de que tales bonificaciones son aplicables al personal que labora jornada ordinaria 5 x 2; es decir 5 días laborados por 2 días de descanso semanal. En la demanda, el propio actor señala que labora en horario de lunes a viernes sin embargo señala que mantenía jornada de disponibilidad los 7 días de la semana, y siendo así, tal jornada de 7 días es incompatible con lo especificado en la cláusula in comento, así se deja establecido-
Todo lo anterior hace un total de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 19.787,14), por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados y así se deja establecido.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
a) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (10 de octubre de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
b) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales que incoaran los ciudadanos JESUS MARIA REGIFO Y TOMAS SEGNDO GUERRA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 1.745.805 y 10.781.200, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA, C.A.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA.

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

En esta misma fecha 24 de septiembre de 2009; siendo las 09:48 minutos de la mañana; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.


LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ