REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000417
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FELIX ORDAZ QUIJADA, OSNELIDA VICTORIA DEVERA, SONIA ISABEL RODRIGUEZ, MARIA ELENA VILLEGAS, LUIS GARBAN, ARGIMIRO JOSE HERNANDEZ, ARDENIS REQUENA, FERNANDO GIL, BETZORAIDA HERNANDEZ y JACKSON TEODORO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.951.417, 8.529.459, 7.368.143, 10.887.705, 946.204, 7.092.811, 18.453.907,11.832.341, 8.461.959 y 16.572.215, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN MOISES LOPEZ GUAITA y RAFAEL GUAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.87.067 y 116.154 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEAPBIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 1 DE JULIO DE 2009.

En fecha 22 de julio del 2009 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BP02-R-2009-000417, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la Acción de Amparo ejercida por los ciudadanos, FELIX ORDAZ QUIJADA, OSNELIDA VICTORIA DEVERA, SONIA ISABEL RODRIGUEZ, MARIA ELENA VILLEGAS, LUIS GARBAN, ARGIMIRO JOSE HERNANDEZ, ARDENIS REQUENA, FERNANDO GIL, BETZORAIDA HERNANDEZ y JACKSON TEODORO BLANCO titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.951.417, 8.529.459, 7.368.143, 10.887.705, 946.204, 7.092.811, 18.453.907,11.832.341, 8.461.959 y 16.572.215, respectivamente, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEAPBIS).

Mediante auto de fecha 22 de julio del presente año, este Juzgado actuando en sede constitucional estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para decidir este Tribunal observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto del presente recurso de apelación, fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo los

1) Que el supuesto agravio que se denuncia como generador de la violación de los derechos constitucionales de los quejosos, deviene del acto administrativo contentivo de la medida de cierre dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en razón de lo cual, la vía judicial idónea para contener tal pretensión de amparo, “…es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo, previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

2) Que ante la solicitud de protección al derecho al trabajo formulada por los accionantes “… los hechos narrados, no constituyen circunstancias especiales para ordenar un restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia como infringida, de tal modo que se permita abandonar las vías ordinarias, para de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable…”.

3) Que la medida administrativa de cierre que se denuncia como causante del agravio constitucional del derecho al trabajo de los quejosos “…no fue ejecutada por la sociedad mercantil para la cual laboran, sino por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-, tal como se ilustra del Acta signada 32753 de fecha 04 de junio de 2009 cursantes en el presente expediente judicial (folios 16 al 18)...”.

4) Que en sujeción a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ante la sanción de cierre de la empresa para la cual laboran los accionantes, decretada por el INDEPABIS “… no puede ordenarse un mandato de amparo de protección al Derecho del Trabajo…”.

5) Que en el caso se autos la defensa relacionada con el cierre administrativo que afecta a la sociedad mercantil DEEL EL TIGRE C.A., corresponde “… a quien tenga atribuido interés jurídico actual y la cualidad para solicitar razonadamente la revocatoria, modificación o nulidad de la medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”.


II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En la oportunidad de fundamentar su apelación la representación judicial de la parte quejosa adujo:

1.- Que al no constituirse todos los trabajadores presuntamente agraviados como “…sujeto activo ni pasivo en la relación Administración - Administrado que existe entre su patrono (DELL EL TIGRE, C.A). y el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEAPBIS)… mal podrían interponer cualquier oposición, recurso Administrativo o Contencioso Administrativo contra tal Instituto Público… “.

2.- Que hasta la presente fecha los accionantes no han intentado acción alguna “…sólo la expuesta en esta causa, pues tampoco existe vía ordinaria administrativa o judicial que como terceros afectados, puedan intentar a los efectos de salvaguardar los aludidos derechos e intereses de orden constitucional… “.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice conforme se evidencia del petitorio contenido en el capitulo quinto del de la acción de amparo interpuesta, lo pretendido por la representación judicial de los accionantes es que se “…REVOQUE la medida Cautelar de Cierre, aplicada sobre el patrono de nuestros mandantes, es decir la Sociedad Mercantil DEEL EL TIGRE, levantada por el funcionario IVAN MAGO, desde el pasado 04 de junio de 2009, y así se restituya la situación jurídica infringida … y se acuerde lo conducente a los fines de restablecer la garantía violada a los mismos, consistente en la garantía constitucional del DERECHO AL TRABAJO y DEVENGAR EL SALARIO DIGNO…”. (Negrillas y mayúsculas de los recurrentes).

Por su parte el fallo apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la acción de amparo incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad como medio ordinario de impugnación.
Al respecto, este Tribunal actuando en sede constitucional observa:
El numeral in commento a texto expreso dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


En este contexto, luce pertinente destacar que en relación al alcance atribuido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal a la señalada causal de inadmisibilidad expresado en sentencia Nº 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, recientemente reiterado en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, expediente 07-0562 se determinó :


“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”..


En este orden de ideas, y en sujeción al criterio transcrito debe precisarse que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto, conforme establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso mediante la interposición conjunta del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional. Siendo ello así, y por cuanto los accionantes no justificaron de manera suficiente la inidoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio ordinario de impugnación debe procederse a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra el señalado acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se resuelve.

Aunado a lo anterior, finalmente no debe dejar de advertir quien aquí se pronuncia que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, puesto que por requerimiento del ordenamiento jurídico ante su interposición resulta impretermitible para los presuntos agraviados y para el órgano jurisdiccional competente verificar in liminis litis si los accionantes en amparo agotaron o utilizaron los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico exigiendo tutela judicial y efectiva. En razón de ello, al no constar en las actas procesales un medio de prueba suficiente y capaz de demostrar que los quejosos interpusieran la acción pertinente en demanda de sus requerimientos, pues contrariamente a los sostenido en el escrito de fundamentación de la apelación, los presuntos quejosos en su condición de terceros interesados y en sujeción a las disposiciones consagradas tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -se insiste- podían interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad como fuere expuesto, en tal virtud lo ajustado a derecho, tal como acertadamente determinara el a quo, es declarar inadmisible la acción. Así se decide.

Con fundamento en las precedentes consideraciones debe este Tribunal Superior confirmar la decisión dictada el 1 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró inadmisible la acción de amparo por no haber optado la parte actora por el ejercicio de los medios de impugnación ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación propuesta. Queda, en estos términos, confirmado el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de julio de 2009, la cual queda CONFIRMADA. Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming.
La secretaria,

Abg. Fabiola Pérez N.
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.), se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.