REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2006-000041
PARTE ACTORA: NERETZY DEL CARMEN RONDON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.482.411.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIO CASTILO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERANO, ANA CAPAFONS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.956, 88.068 y 88.161 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.” .
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 8 DE JULIO DE 2008.
En fecha 3 de agosto de 2009, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 8 de julio de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana NERETZY DEL CARMEN RONDON CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.482.411, contra el “REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.” de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2009, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Mediante auto de diferimiento dictado el 16 de septiembre del año en curso, se acordó la publicación de la decisión dictada para el segundo día hábil siguiente.
Este Tribunal Superior estando dentro de la oportunidad legal, pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:
I
Señala la parte actora en su libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que comenzó a prestar servicios personales para el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de septiembre de 1.998, con una jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., desempeñado el cargo de Archivista, devengando como salario mensual el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional durante toda la vinculación laboral, argumentando que su ex patrono le cancelaba una remuneración variable, resultante de adicionar al salario mínimo el porcentaje obtenido de las cantidades dinerarias netas que ingresaban al Registro Mercantil, por concepto de aranceles, pagos estos que pasaron a formar parte del salario normal que devengó durante toda la relación de trabajo, y que según refiere, se pueden evidenciar de los recibos de pago de salario incorporados al expediente.
De la misma manera invoca la parte demandante que el vínculo de trabajo finalizó por su despido injustificado en fecha 20 de noviembre de 2.003, en razón de lo cual inició el procedimiento correspondiente de estabilidad laboral, en cuyo juicio la representación del Registro accionado procedió a consignar prestaciones sociales, monto que fuere impugnado y en razón de lo cual se procedió a fijar la audiencia correspondiente con la finalidad de discutir el punto, pero que tal acto nunca se realizó y dada la premura económica que afrontaba para esa oportunidad, procedió a retirar la cantidad consignada de Bs.4.986.976,79 reservándose el derecho de reclamar la diferencia existente, con fundamento a que la Ley Orgánica del Trabajo contempla a las comisiones (cuotas arancelarias) como parte del salario normal que devenga el trabajador; afirmando que a los pagos realizados durante la relación de trabajo por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades se le excluyó la incidencia que causaba en su salario las comisiones que mensualmente devengó, cancelándole las vacaciones y utilidades a salario básico sin incluirle las comisiones para el momento en que le nacía el derecho; asegurando que el último salario normal promedio devengado fue por la suma mensual de Bs. 823.296,08, equivalente a Bs. 27.443,20 diarios, elevándose el mismo a un salario integral diario de Bs. 32.856,65, equivalente a un salario integral mensual de Bs. 985.699,50. determinando como tiempo total de la prestación de servicios el de 5 años, 2 meses y 18 días, reclamando el pago del diferencial de los conceptos laborales que fueron pagados a salario básico y no al salario normal, señalando que tales conceptos son: vacaciones y bono vacacional del periodo comprendido entre 1988 (sic) y 2003; utilidades por el periodo 1998 y 2.003, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 36.640.003,03, a la que deduciéndole el monto recibido de Bs. 4.986.976,79, arroja como suma total la cantidad de Bs. 29.653.026,24, peticionando adicionalmente las costas procesales y la indexación monetaria.
Una vez a derecho las partes intervinientes en la controversia, en fecha 19 de junio de 2007, se realizó la audiencia preliminar (folios 241 y 242, pieza 1), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada, estableciendo expresamente el Tribunal a quo que con respecto a ésta, operaban los privilegios y prerrogativas procesales que el ordenamiento jurídico consagra a favor de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende no era procedente la aplicación de la confesión como sanción de su incomparecencia, en razón de lo cual se ordenó remitir la causa a los efectos del tramite procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que resultare competente, previa notificación de la Procuraduría General de la República, incorporándose las pruebas ofertadas por la parte demandante.
Igualmente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante actuación de fecha 3 de abril de 2008 (f.7, pieza 2) dejó constancia en fecha 08 de octubre de 2008, que la parte demandada no dio contestación a la presente acción.
En fecha 7 de julio de 2008, se realizó la audiencia de juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual el Tribunal de Juicio, en aplicación de los privilegios procesales otorgados a esta, al considerar contradicha la presente demanda, declaró parcialmente con lugar la pretensión procesal de la actora. Es así que mediante decisión de fondo, publicada en fecha 8 de julio de 2008, el Tribunal de instancia dictaminó:
1.-Que ante la falta de contestación a la demanda y posterior incomparecencia de representante alguno de la parte demandada a la audiencia de juicio, “…debían entenderse como rechazados, negados y contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, ficción legal que la beneficia como consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República como parte demandada en este proceso…”.
2.-Que la existencia de la relación laboral se desprende del cúmulo de pruebas presentadas por la demandante particularmente de “…las instrumentales anexas al libelo de demanda consistentes en recibos de pago de salarios anexados con las letras A, el oficio de despido anexo con la letra B; así como el REGISTRO DE ASEGURADO que se anexara con la letra C al escrito de promoción de pruebas de la demandante; al igual que las copias certificadas del expediente Nro BP02-S-2003-003077 donde se ventilara la causa por estabilidad laboral, específicamente del folio 38 al 40 de la segunda pieza…”.
3.- Que al evidenciarse de las actuaciones del expediente Nro BP02-S -2003-003307, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que “… se persistió en el despido de la accionante (folios 38 al 40 de la segunda pieza) consignando entre otras las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,es de concluir que el despido fue injustificado…”.
4.- Que no obstante existir discrepancia en cuanto a la fecha del despido “…se concluye que la fecha fue el 19 de noviembre de 2.003, ya que ello quedó evidenciado de la … carta de despido …”.
5.- Que si bien el salario alegado por la demandante, conformado por una parte por un salario básico equivalente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y por la otra variable derivado de los aranceles percibidos resultó contradicho sin embargo “…ello no eximía a la parte demandada de su carga procesal de alegar lo que sería o debió ser el real monto salarial devengado por la accionante tanto a lo largo de su vínculo laboral como del último salario indicado…no encontrando probanza alguna que desvirtuara las alegaciones de la demandante en lo referente a que el salario normal devengado al terminar la relación de trabajo fue la suma de Bs. 27.443,20 …” .
II
Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana NERETZY DEL CARMEN RONDÖN CONTRERAS, correspondiéndole a este Tribunal Superior de conformidad con la disposición del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral en su condición de instancia revisora, examinar como punto previo la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas ejercidas contra la República. En este contexto, es menester destacar que al respecto la Sala de Casación Social del Alto Tribunal procedió a revisar su doctrina, dictaminado mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales interpuesta contra ella. Ello así, y no obstante verificarse en el caso sub iudice que la parte actora omitió el agotamiento previo del procedimiento administrativo, sin embargo en sujeción al criterio supra señalado debe concluirse que la circunstancia anotada no constituye causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, debiendo en consecuencia este Tribunal emitir pronunciamiento respecto del mérito de la causa. Así se deja establecido.
En tal sentido, si bien es cierto que los Tribunales de Primera Instancia aplicaron, vista la no asistencia de representación alguna de la República Bolivariana de Venezuela (quien resulta parte demandada en el asunto bajo estudio), tanto en la oportunidad de celebración del acto de audiencia preliminar como en el de audiencia de juicio, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, no es menos cierto que, en modo alguno se aportó elemento probatorio tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos; más por el contrario, la representación judicial actora, incorporó a las actas documentales que demuestran la prestación de un servicio personal por parte de la referida ciudadana a favor del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial; así cursan a los folios 16 al 156 de la primera pieza recibos de pagos expedidos por el indicado Registro, de cuyo contenido se desprende la cancelación a la demandante de cantidades dinerarias por concepto de salario, los cuales no fueren impugnados por la accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, apreciándose de la misma manera de la documental inserta al folio157 de la pieza 1 que la demandante fue despedida del cargo que desempeñaba en el señalado organismo.
Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese despedido de manera justificada a la ex- trabajadora, así como haber dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicios, resulta procedente el pago de los conceptos detallados infra de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable en virtud de haberse desempeñado la actora como archivista de la Oficina Registral, tomando en cuenta que la misma tuvo una duración de cinco años, dos meses y dieciocho días y con base a los salarios determinados en juicio:
Ultimo salario normal diario devengado: Bs. 27.443,20
Ultimo salario integral diario devengado: Bs. 37.953,94
1.- Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada sobre la base del salario integral mensual vigente para cada periodo, contado desde día 1 de septiembre de 1.998 hasta el 19 de noviembre del año 2.003. Ahora bien, al constatarse que no constan en autos la totalidad de las documentales que reflejen las percepciones salariales mensuales devengadas por la ex trabajadora, se ordena tal como dictaminare el a quo la practica de una experticia a los efectos del cálculo del señalado concepto, a razón de 45 días período 1998-1999; 60 + 2 días adicionales período 1999-2000; 60+4 días adicionales período 2000-2001; 60+6 días adicionales período 2001-2002; 60+8 días adicionales período 2002-2003.
A los efectos antes indicados, el experto designado deberá considerar el salario normal devengado por la accionante en el curso de la relación de trabajo, integrado por salario básico, más las cantidades dinerarias reflejadas en los recibos de pago, derivadas de los aranceles percibidos en virtud del autofinanciamiento de las Oficinas de Registro Público, como servicios autónomos sin personalidad jurídica, correspondiéndole en consecuencia revisar los libros respectivos llevados por el Registro Mercantil indicado, así como el salario integral por cada periodo mensual conforme a los parámetros supra expuestos, agregando las correspondientes fracciones de bono vacacional y aguinaldos vigentes en cada oportunidad, totalizando de esa manera lo que correspondía a la trabajadora demandante con ocasión de la prestación de antigüedad para el momento en que finalizó la relación de trabajo. Del monto total resultante, deberá deducirse la suma de Bs. 3.219.149,22, recibida por la demandante según se desprende de la documental inserta al folio 39 de la pieza 2 del expediente, correspondiéndole a la actora como diferencia del monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad, el remanente que arrojen las respectivas operaciones aritméticas. Así se resuelve.
2.- Intereses sobre la prestación de antigüedad, concepto que resulta procedente en derecho, para cuyo cálculo el experto designado deberá acatar los lineamientos ordenados para establecer la prestación de antigüedad, esto es, tomando en consideración el salario integral vigente para cada periodo mensual, durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, descontando el anticipo que la otrora trabajadora solicitó sobre la prestación de antigüedad en fecha 16 de diciembre de 2.002, por el monto de Bs. 859.111,00, conforme se desprende del antes referido folio 39 de la segunda pieza del expediente . Así se resuelve.
3.- Diferencia de vacaciones vencidas correspondientes a los periodos de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, este último periodo de forma fraccionada. En cuanto a este pedimento, se aprecia del contenido del instrumento contentivo de la consignación de prestaciones sociales de la actora (f.39, pieza 2) que tal concepto era cancelado conforme al salario básico y no de acuerdo al salario normal devengado, en razón de lo cual resulta procedente en derecho la diferencia reclamada cuyo pago se condena, no obstante respecto a la diferencia peticionada por el año 2.003, se observa que la misma fue pagada a razón de salario básico diario de Bs. 8.236,80, y no como se peticionara en base al salario básico de Bs. 6.336,00; por lo que a los fines de establecer la diferencia en este periodo, la operación realizada en tal sentido en escrito libelar resulta modificada de la siguiente forma: Bs. 27.443,20 – 8.236,80 = Bs. 19.206,40 x 18,33 días = Bs. 352.053,31.
En mérito de lo precedentemente expuesto, corresponde a la demandante por tal reclamación la cantidad de Bs. 2.273.701,36, Así se decide.
4.-Diferencia de bonos vacacionales vencidos, correspondientes a los periodos de los años 1998, 1999, 2000, 201, 2002 y 2003, este último de forma fraccionada. Respecto a tal pretensión, se ratifica la motivación explanada para la determinación de la diferencia por concepto de vacaciones, condenándose su pago, aplicándose en relación al bono vacacional fraccionado, la siguiente operación: Bs. 27.443,20 – 8.236,80 = Bs. 19.206,40 x 11 días = Bs. 211.270,40. Conforme a lo anterior corresponde a la demandante por el concepto reclamado la suma de Bs. 1.225.185,09, ratificándose la condena decretada por el a quo . Así se resuelve.
5.-.Diferencia de utilidades vencidas correspondientes a los periodos de los años 1998, 1999, 2000, 201, 2002 y 2003, este último de forma fraccionada, De la misma manera se ratifica las motivaciones esgrimidas precedentemente respecto a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, aplicándose la formula señalada en relación a la bonificación de fin de año, siendo la operación la siguiente: Bs. 27.443,20 – 8.236,80 = Bs. 19.206,40 x 60 días = Bs. 1.152.384,00. En consecuencia corresponde a la demandante por este concepto la suma de Bs. 7.960.384,20. Así se establece.
6.- Por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden a la accionante 150 días de conformidad con el tiempo de servicio, multiplicados con base al último salario integral diario devengado (Bs. 37.953,94,) lo que asciende a la cantidad de Bs. 5.693.091 cuyo pago se condena.
7.- Por indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125, literal d Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la ex trabajadora, tomando en consideración la duración de la relación de trabajo (5 años, 2 meses y 18 días) la cantidad de 60 días con base al último salario integral diario (Bs.37.953,94 ) lo que arroja la cantidad de Bs.2.277.236,4 cuya cancelación se condena a la demandada y así se decide.
La sumatoria de las cantidades anteriormente condenadas, arroja un monto total de Bs. 7.970.327,40, sin embargo debe precisarse que la actora recibió según la liquidación ya anotada, la globalizada cantidad de Bs. 4.158.405,45, en razón de lo cual es acreedora a la diferencia entre ambos montos, la cantidad
de Bs. 3.811.921,95 cuyo pago se condena. Así se resuelve.
Los montos anteriormente detallados totalizan la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 15.271.19,) cantidad a la cual debe adicionarse el monto que resultare de la diferencia de indemnización de antigüedad., cuya determinación fuere ordenada en el particular primero de esta decisión. Así se deja establecido
De la misma manera se ratifica la condena realizada por el a quo respecto del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo; conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la corrección monetaria ordenada, cuyo cálculo debe ser determinado en la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Primera Instancia.
Conforme a los anteriores razonamientos, quien suscribe, considera ajustada derecho y a las actas que conforman el presente expediente, la condena fijada a la parte demandada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de Bs. 15.271.19 a favor de la ciudadana NERETZY DEL CARMEN RONDON CONTRERAS y así queda establecido. Visto las consideraciones que preceden, se confirma la sentencia objeto de consulta obligatoria.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de julio de 2008, y que fuere objeto de la consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 12:22 a.m. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada
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