REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000336

PARTE ACTORA RECURRENTE: ENRIQUE VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.695.602.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: NELLYS URBANO MEJIAS y JOSE MORALES BURIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 69.090 y 72.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI S.A., anteriormente denominada Puertos de Anzoátegui S.A., originalmente inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19-12-1991, bajo el numero 63, tomo A-81 y cambiando su denominación comercial a la actual mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante ese mismo registro mercantil en fecha 23-07-2001, anotada bajo el numero 24, tomo A-23.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELIZABETH RODRIGUEZ y EIRA RONDON CASTAÑEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 106.359 y 122.566, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2009 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 31 de Julio de 2009, fue celebrada la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 3 de agosto del presente año.
Mediante auto de diferimiento de fecha 12 de agosto de 2009, se acordó publicar la decisión in extenso el quinto día hábil siguiente:
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial del actor manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida al desestimar la aplicabilidad del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre Puertos de Anzoátegui S.A. y el Sindicato Unido de Trabajadores de Puertos de Anzoátegui, y en tal sentido denuncia la violación de los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 96 y 89 de la Constitución Nacional, al sostener que el Tribunal a quo mal interpreta el contenido de la cláusula 2 del citado instrumento normativo, agregando otros términos que no se infieren de su texto, obviando igualmente lo dispuesto en la cláusula 4, pues considera que el actor resulta beneficiario de dicha contratación, pues conforme a la definición de trabajador a que hace mención el señalado contrato colectivo el apelante prestó servicios para la sociedad demandada.
De igual forma argumenta el exponente que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que del contenido de la declaración rendida por el actor en la audiencia de juicio, se advierte que este señaló que cumplía una jornada desde las 6. p.m. hasta 6 a.m. circunstancia que -en criterio del apoderado del demandante- evidencia la procedencia de las horas extras libeladas.
Asimismo en cuanto a este concepto, refiere que el a quo no obstante establecer en la sentencia impugnada que el trabajador cumplía una jornada nocturna no ordenó el recargo del 30% a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostiene igualmente al apoderado recurrente que, al no exhibir la parte demandada la documentación que le fuere requerida, resulta procedente la aplicación de los efectos jurídicos, consagrados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia procedentes las horas extras demandadas.
Finalmente, invoca el apoderado actor que el Tribunal recurrido no emitió pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de condena de diferencia salarial, concepto que fuere expresamente peticionado en el escrito libelar.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

Sostiene la representación judicial del actor que el Tribunal de la causa mal interpreta el texto de la cláusula 2 del instrumento normativo invocado, agregando otros términos que no se infieren de su contenido, obviando igualmente lo dispuesto en la cláusula 4, pues considera que el actor resulta beneficiario de dicha contratación, toda vez que conforme a la definición de trabajador a que hace mención el contrato colectivo, el apelante prestó servicios para la sociedad demandada, en razón de lo cual denuncia la violación de los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 96 y 89 de la Constitución Nacional.

En este sentido, observa el Tribunal que las cláusulas que invoca la representación del recurrente para sostener la aplicación al caso de autos, del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre Puertos de Anzoátegui, S.A. y el Sindicato Unido de Trabajadores de Puertos de Anzoátegui, disponen:

“SEGUNDA: La presente Convención Colectiva de Trabajo amparará a los trabajadores de la empresa, bajo el régimen de contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado. Ambas partes, convienen que, en todo lo no previsto en la presente Convención Colectiva de Trabajo ,se aplicará La Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de dicha Ley y las demás normas legales vigentes que le sean favorables. La presente Convención Colectiva de Trabajo solo tendrá efectos y mejorará los beneficios descritos en ella para los trabajadores que prestan servicios en la empresa…”.

“CUARTA: Quedan amparados bajo la presente Convención Colectiva de Trabajo todos los trabajadores al servicio de la empresa con excepción de:

1.- El Presidente de la empresa
2.- Los Gerentes y Directores
3.-Los Jefes de División o Sección
4.- Quienes realicen labores eventuales, de emergencia, aquellas personas contratadas en forma atemporal para realizar determinadas funciones, trabajos, estudios, proyectos o que ingresen en comisión de servicio; y
5.- Todas aquellas personas que pertenezcan ala Nomina Mayor de la empresa…”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente trascrito aprecia quien suscribe que, expresamente las partes suscriptoras mediante el referido acuerdo normativo, establecieron los parámetros de aplicación de la contratación, precisando en sus definiciones los elementos que lo conforman, señalando a texto expreso que se aplica a los trabajadores que prestan servicios en la empresa dedicada a la actividad portuaria, procediendo de seguidas a precisar los trabajadores exceptuados de dicha aplicación.
En este orden de ideas, luce pertinente precisar que el actor en el ejercicio de las funciones de vigilancia para las cuales fue contratado, realizó sus labores en el Mercado Portuario de Guanta, localidad de esta Entidad Federal, el cual en modo alguno puede considerarse como un ente dependiente de la empresa Secretaria de Puertos del Gobierno de Estado Anzoátegui, S.A., toda vez que su actividad no es cónsona con la que es característica y propia de la sociedad demandada, advirtiéndose adicionalmente del testimonio rendido por los testigos ofertados por el hoy apelante que, dicha instalación fue cedida bajo la figura jurídica de un contrato de comodato, por lo que debe concluirse, como bien lo dictaminara el tribunal de la causa, en la inaplicabilidad al trabajador demandante de los derechos contractuales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre Puertos de Anzoátegui S.A. y el Sindicato Unido de Trabajadores de Puertos de Anzoátegui y, por ende desestimar el planteamiento referido a la violación de los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 96 y 89 de la Constitución Nacional. Así se deja establecido.

Argumenta quien recurre que, el a quo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que no apreció la confesión del actor al afirmar que su labor de vigilancia la ejercía en la jornada comprendida desde las 6. p.m. hasta 6 a.m. circunstancia que en -criterio del apoderado actor- evidencia la procedencia de las horas extras libeladas.
En este sentido debe precisarse que, la sentencia queda inmotivada cuando el sentenciador omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, cursante en autos y cuando a pesar de haberse mencionado su evacuación y promoción el juez se abstiene de analizar su contenido. Al respecto se advierte de la revisión de la recurrida que en relación a la valoración de la declaración de parte rendida por el demandante, contrariamente a lo denunciado ante esta instancia, la sentenciadora de la recurrida apreció la afirmación del actor al señalar que su actividad como vigilante la ejercía en la jornada nocturna, determinado que tal aspecto coincida con el horario señalado en el escrito libelar establecido desde las 7:00 p.m. hasta la 5:00 a.m., en razón de lo cual la jornada en que laboró el hoy apelante, no excedía de once horas, supuesto que en aplicación del contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo conllevó a la juzgadora a fundamentar la improcedencia de la pretensión e condena de las horas extras solicitadas.
Consecuentemente con lo expuesto se desestima la denuncia bajo estudio, al no advertirse la materialización del vicio delatado. Así se resuelve.

En relación al planteamiento referido a que no obstante establecer la sentencia impugnada que, el trabajador cumplía una jornada nocturna, sin embargo no ordenó el recargo del treinta por ciento 30% a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto luce pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 156 del señalado texto normativo, que al efecto dispone:

“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.

Ahora bien, la norma comentada requiere la referencia comparativa del salario correspondiente a la jornada diurna en una determinada labor, para que sobre éste pueda aplicarse el recargo legal por bono nocturno, cuando un trabajador preste el mismo servicio en la jornada nocturna. Siendo ello así, al determinarse en el caso analizado que, el actor no prestó servicio en jornada diurna, en criterio de esta juzgadora y en sujeción a la norma in commento, al no configurarse el presupuesto de procedencia previsto, debe desestimarse el recargo del treinta por ciento (30%) por bono nocturno solicitado por el apoderado del actor. Así se declara.

Sostiene igualmente la parte recurrente que al no exhibir la parte demandada la documentación que le fuere requerida, resulta procedente la aplicación de los efectos jurídicos consagrados en el artículo 82 y, en consecuencia la condena de hora extras libeladas. En este contexto, se advierte de la revisión del escrito de pruebas que en modo alguno el hoy apelante hubiese solicitado la exhibición del libro de registro de horas extras que por mandato del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, probanza que se constituye en definitiva como la idónea para demostrar la procedencia de las horas extras peticionadas, y en razón de lo cual mal podría la sentenciadora atribuir la consecuencia jurídica derivada de la falta de exhibición del referido medio probatorio, toda vez que siendo extraordinario el pago de horas extras correspondía a la parte actora demostrar la procedencia de los mismos, pues al no hacerlo, resultaban improcedentes, motivo suficiente para declarar sin lugar la presente delación. Así se decide.

Finalmente, invoca el apoderado actor que el a quo no emitió pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de condena de diferencia salarial, concepto que fuere expresamente peticionado en el escrito libelar.
En tal sentido se observa que, no obstante constituir ello un pedimento expreso formulado en el libelo de demanda, el Tribunal recurrido en el caso concreto, ciertamente omitió emitir pronunciamiento en relación a tal planteamiento, sin embargo en sujeción a las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento de la orden impartida por el Alto Tribunal de evitar reposiciones inútiles, en razón de lo cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, aun si a pesar de la deficiencia concreta que la afecta, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes. En ese orden de ideas, quien juzga considera necesario examinar la pretensión de condena por concepto de diferencia de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así, se aprecia que la parte actora debió devengar en el periodo comprendido desde el mes de febrero de 2006 hasta julio de 2007, por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.4.247 Número 38.372 publicado en Gaceta Oficial de fecha 03-02-06, la suma de Bs.465, 75 lo que permite determinar que el salario normal diario en la cantidad de Bs.15.525, sin embargo se evidencia de las actas procesales que el apelante percibió como salario diario la suma de Bs. 13,5 en razón de lo cual resulta procedente la diferencia salarial solicitada en la suma de Bs. 364,5 correspondiente a 6 meses, cuyo pago se condena. Así se resuelve.

De igual forma la parte actora debió devengar en el periodo comprendido desde el mes de julio de 2006 hasta abril de 2007, por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.4.446 publicado en Gaceta Oficial Número 38.426 de fecha 25-04-06, la suma de Bs.512,32 lo que permite determinar que el salario normal diario en la cantidad de Bs.17.077, sin embargo se evidencia de las actas procesales que el apelante percibió como salario diario la suma de Bs. 13,5 en razón de lo cual resulta procedente la diferencia salarial solicitada en la suma de Bs.965,79 correspondiente a 9 meses cuyo pago se condena. Así se declara.

Así mismo, la parte actora debió devengar en los meses de mayo y junio de 2007, por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.5.318 publicado en Gaceta Oficial Número 38.674de fecha 02-05-07, la suma de Bs.614.790, lo que permite determinar que el salario normal diario en la cantidad de Bs.20,493 sin embargo se evidencia de las actas procesales que el apelante percibió como salario diario la suma de Bs. 13,5 en razón de lo cual resulta procedente la diferencia salarial solicitada en la suma de Bs.419.58,79 correspondiente a los señalados meses, cuyo pago se condena. Así se decide.

La sumatoria de los montos supra detallados arroja la globalizada suma de Bs.1.749,89, la cual debe adicionarse al monto total condenado por el Tribunal de la causa. Vista la declaratoria que antecede, se modifica la decisión recurrida. Así se resuelve.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril de 2009.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese al Ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:08 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada