REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000396

PARTE ACTORA RECURRENTE: LUIS CARLOS MALAVE, NERIO JOSE HENRIQUEZ, EULOGIO NORIEGA Y LUIS COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.101.000, 15.065.459, 10.201.376 y 15.092.300, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ANA VERONICA SALAZAR y PABLO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.657 y 130.012.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES OCANA C.A. (HOTEL ANACO SUITE, TASCA RESTAURANT LA SEVILLANA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados NELSON BUCARAN y JORGE BUCARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.280 y 100.197, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2009 POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, SEDE EL TIGRE.

En fecha 23 de julio de 2009, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 18 de junio de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04 de agosto de 2009, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo los apelantes sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 11 de agosto de 2009, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Mediante auto de diferimiento de fecha 17 de septiembre de 2009 se acordó publicar la decisión el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de exponer sus alegatos orales, señaló que la recurrida a los efectos de la condena de los salarios de los actores se fundamenta en los reflejados en ciertos finiquitos de anticipos de prestaciones sociales consignados por la demandada, los cuales se impugnaron, desestimando las percepciones salariales indicadas pormenorizadamente de manera mensual en los cuadros que forman parte del libelo de demanda que se reconstruyó ante el extravió del original.

Igualmente manifiesta la representación de la parte actora su inconformidad con la declaratoria de improcedencia de pago de los días domingos laborados por los demandantes, sosteniendo que en todo caso el a quo en sujeción a la disposición del articulo 88 del actual Reglamento de la Ley del Trabajo debió condenar tal concepto desde la fecha de entrada en vigencia de la normativa sub legal.
Argumenta la exponente que el a quo de manera “sorprendente” determina que la fecha de ingreso del co demandante Luís Cova se corresponde al mes de mayo de 2005, cuando es lo cierto que inició su prestación de servicio fue efectiva a partir de mayo de 2004, tal como se invoca en el escrito libelar.

A su vez, el co apoderado judicial de la demandada al realizar sus observaciones a la contraria, sostuvo que los planteamientos referidos al número de horas extra contenidos en el escrito libelar que fuere reconstruido y aceptado de buena fe por esa representación ante el extravío del libelo original, no se relacionan con los reflejados en la copia certificada del documento que en -el decir del exponente -corresponde a la copia que fuere entregada al Presidente de la empresa demandada cuando fue notificada de la acción interpuesta en su contra, la cual solo pudo ser consignada con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia y en la oportunidad de la audiencia de apelación, toda vez que se encontraban en posesión del representante estatutario de la accionada quien se encontraba en España luego de una accidente que padeció. Solicitando a este Tribunal el cotejo de ambos documentos a los efectos de verificar las diferencias existentes respecto de los conceptos extraordinarios de horas extras y domingos peticionados en los casos de cada uno de los demandantes.

Así mismo la representación judicial de la parte demandada, circunscribe sus alegatos de apelación, a señalar: 1) Que la recurrida viola la disposición del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adolece de errores como el referido a la fecha de publicación, toda vez que existe discrepancia entre el encabezado y la fecha que se asienta , en dicho texto; 2) Que no obstante señalar la representación judicial de la parte actora en el decurso del juicio que los trabajadores fueron desmejorados en sus condiciones laborales, sin embargo la recurrida no aprecia que cuatro meses después de la supuesta desmejora es que se retiran, resultando en consecuencia improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial invocado, la condena de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Que el tribunal de la causa no valoró “ las sentencias” que fueron expresamente invocadas para la resolución del caso analizado; 4) Que si bien fueron impugnadas todas las copias simple ofertadas por los actores, sin embargo el sentenciador establece en la recurrida que dicho mecanismo no fue implementado por esa representación; 5) Que el a quo incurre en una “mala apreciación” de la única declaración rendida, desestimando que el deponente manifestó que estaba descontento con la empresa demandada, circunstancia que lo inhabilita como testigo;6) Que los actores no acreditaron probáticamente la procedencia de las horas extras demandadas, no existiendo en consecuencia fundamentación jurídica para la condena decretada al respecto por el a quo.

La representación judicial actora en la oportunidad de hacer sus observaciones, manifiesta en primer término que impugna la copia certificada consignada en esa misma oportunidad por el apoderado de la demandada, más sin embargo en modo alguno fundamenta el mecanismo para insurgir contra el referido documento dada la condición de instrumento publico, sosteniendo igualmente que en el caso analizado, ante la falta de contestación de la demanda, debe tenerse como admitidos todos los hechos libelados.

Tomando en consideración cada una de las alegaciones formuladas por las representaciones judiciales de las partes con ocasión a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de primera de instancia, por razones de orden metodológico, pasará al Tribunal en primer lugar a analizar los alegatos de apelación explanados durante el desarrollo de la audiencia de parte por el representante judicial de la empresa demandada, en los siguientes términos:

Argumenta el apoderado de la sociedad recurrente que la sentencia impugnada viola la disposición del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adolece de errores como el referido a la fecha de publicación, toda vez que existe discrepancia entre el encabezado y la fecha que se asienta en dicho texto. Al respecto es de observar que ciertamente se patentiza en la recurrida la discrepancia denunciada en cuanto a la fecha, más sin embargo ello obedece a un error de trastocamiento al ingresar la decisión in extenso al sistema iuris 2000, pues de la secuencia procesal acaecida en la siguiente causa se evidencia de manera indubitable que la misma fue publicada en el lapso de Ley. En mérito de lo expuesto se desestima la denuncia bajo estudio. Así se resuelve.

En lo atinente al planteamiento referido a que no obstante señalar la representación judicial de la parte actora en el decurso del juicio que los trabajadores fueron desmejorados en sus condiciones laborales, sin embargo la recurrida no aprecia que cuatro meses después de la supuesta desmejora es que se retiran, resultando en consecuencia improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial invocado la condena de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, infiere esta Juzgadora la inconformidad del apoderado de la sociedad recurrente respecto de la condenatoria de la indemnizaciones tipificadas en el articulo in commento, así se aprecia que independientemente de la calificación jurídica del a quo para decretar en el caso de los demandantes, la condena de pago de tales indemnizaciones, ello es producto de la confesión en que incurre la accionada al no contestar la demanda, no obstante debe determinarse que tal condenatoria no opera respecto del ciudadano Luís Cova, toda vez que del contenido de la instrumental inserta al folio 74 de la pieza 5, se advierte que en el referido caso la terminación de la vinculación laboral, obedece a la renuncia voluntaria de este, tal como fuere expresamente expuesto en la decisión de instancia recurrida, sin embargo el sentenciador considera que prospera la indemnización comentada, cuando ello no es lo ajustado en derecho, aspecto que conlleva a decretar la nulidad de la condenatoria recaída en tal sentido respecto del señalado co demandante, resultando por ende modificada la decisión objeto de impugnación. Así se resuelve.

En cuanto a la argumentación referida a que el tribunal de la causa no valoró “las sentencias” que fueron expresamente invocadas para la resolución del caso analizado, debe advertirse que las decisiones jurisprudenciales reseñadas por el representante de la sociedad recurrente en modo alguno se compadecen con los medios de prueba que el legislador laboral ha instituido a los efectos de que las partes en controversia de conformidad con el principio de la carga probatoria ,demuestren los hechos que han alegado en el decurso de un procedimiento laboral, correspondiéndose en todo caso su conocimiento de acuerdo al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al deber de lo sentenciadores de atenerse a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal a los efectos de no infringir dicha disposición normativa. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

Sostiene el apoderado judicial de la sociedad demandada que si bien fueron impugnadas todas las copias simples ofertadas por los actores, sin embargo el sentenciador establece en la recurrida que dicho mecanismo no fue implementado por esa representación. Al respecto, debe advertirse que de la observación del registro fílmico de la audiencia de juicio se evidencian los mecanismos de impugnación desarrollados por la representación de la hoy apelante respecto de todas las copias simples que fueren aportadas por la parte actora, constatándose que la condenatoria de los conceptos determinados por el a quo, en modo alguno se corresponde con los documentos que fueren impugnados o desconocidos, sino por el contrario deviene de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida como mecanismo procesal ante la falta de contestación de la demandada, argumentaciones que conllevan a desestimar el planteamiento esgrimido por la representación judicial la sociedad hoy recurrente. Así se declara.

En cuanto a la pretensión de que el juez de la causa incurre en una “mala apreciación” de la única declaración rendida, desestimando que el deponente manifestó que estaba descontento con la empresa demandada, circunstancia que lo inhabilita como testigo, debe este Tribunal transcribir lo expuesto por la decisión recurrida en relación al análisis de la declaración testimonial del ciudadano Rodrigo Rodríguez en los siguientes términos:


“…En cuanto al testimonio del ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ, declara conocer a los demandantes, laboró también en la empresa demandada e igualmente señaló que los días domingos eran laborables y que efectivamente tuvo noticias de la rebaja de los puntos. Por su parte la demandada ejercicio su derecho a repreguntar al testigo, procurando establecer la imposibilidad de conocer los hechos por comunicación con los actores en la hora de descanso de cada uno de ellos, pues laboran en sitios distantes para lo cual manifestó el testigo que debía tomar transporte colectivo. Para quien decide, la repregunta formulada por la demandada no logró desvirtuar los dichos del testigo, e incluso no dejó entrever ninguna manifestación de interés en las resultas del juicio pues manifestó no tener malas relaciones con la empresa demandada. NO obstante lo anterior, para quien decide, el testigo merece valor probatorio, pues conoce del funcionamiento del establecimiento comercial en el cual laboraron los actores pues también laboró allí y ante la imposibilidad de establecer de sus dichos o de las repreguntas elementos que contaminen sus dichos haciendo inapreciables, este tribunal valora el testimonio del ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ y en consecuencia le otorga valor probatorio…”.(Sic).


Así se aprecia que en el caso sub iudice el juzgador de primera instancia luego del análisis de la declaración rendida, consideró que ostentaba valor probatorio toda vez que ante las repreguntas formuladas por la contraparte no logró desvirtuarse las afirmaciones del testigo, aunado a la circunstancia referida a que conocía del funcionamiento del establecimiento comercial donde prestaban servicios los actores por haber laborado en dicho local.
En este contexto, debe precisarse que si bien este Tribunal es del criterio que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración, más sin embargo quien se pronuncia debe apartarse del criterio de valoración del tribunal a quo, puesto se advierte de la observación de la declaración in commento que, el deponente en sus respuestas en primer termino sólo se limita a afirmar lo que la parte que lo interroga le señalaba, constituyéndose igualmente en un testigo referencial al señalar que “paso por el establecimiento donde laboraban los actores y preguntó”, evidenciándose de la misma manera que si bien manifiesta en su declaración que la relación laboral con su ex patrono no fue mala, sostiene que lo único fue el maltrato de horario, que le dieron sus prestaciones sociales pero que sin embargo nunca estuvo conforme pues había que agarrar lo que le dieran, no obstante no estaba molesto. Afirmaciones que influyen en el ánimo de esta sentenciadora para considerar que la declaración rendida no debe ser estimada a los efectos de la resolución de la controversia. En mérito de de lo anterior, resulta procedente este aspecto de la apelación de la demandada y en consecuencia modificada en el aspecto señalado la decisión de instancia recurrida. Así se decide.

De la misma manera denuncia la representación de la demandada en su recurso que, los actores no acreditaron con medios probatorios la procedencia de las horas extras demandadas, no existiendo en consecuencia fundamentación jurídica para la condena decretada al respecto por el a quo. Ahora bien, por cuanto la delación expuesta guarda estrecha vinculación con el aspecto relacionado con la consignación de la copia certificada que -en el decir del apoderado de la sociedad recurrente- se corresponde con la compulsa que fuere entregada al patrono en la oportunidad de notificarle de la acción interpuesta, consignada ante esta Alzada bajo la argumentación referida a que se encontraba en posesión del Presidente de la empresa, quien para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se localizaba fuera del territorio nacional en virtud de un accidente que padeció, aportada los efectos de la verificación de las diferencias numéricas existentes a juicio del apoderado de la sociedad recurrente entre los cuadros demostrativos contentivos de las pretensiones libelares de cada uno de los actores en relación a los conceptos de horas extraordinarias, domingos laborados y los reflejados en la copia certificada consignada.
Ahora bien, se advierte del recorrido procesal de las actas bajo estudio que con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio se produjo el extravío de la primera pieza del expediente, resultando infructuosas las labores del Tribunal de la causa a los efectos de la localización de la misma, situación que fue resuelta ante la reconstrucción de la mencionada pieza y mediante el aporte que fuere realizado por el representante de los actores de un nuevo libelo y de las actuaciones reflejadas en el sistema iuris 2000 en la causa bajo estudio, circunstancia que fue debidamente consentida por la representación judicial de la sociedad hoy apelante, procediéndose en consecuencia a la evacuación de la audiencia de juicio. No obstante ello, durante la celebración de la audiencia de apelación, como fuere expuesto supra el apoderado de la demandada en virtud de la consignación de la copia certificada señalada, solicita se coteje la inconsistencia numérica que en su criterio se refleja respecto de las horas extra y domingos indicados en el caso de cada uno de los demandantes, entre el instrumento aportado y el libelo de demanda incorporado a los autos por la representación judicial de los actores, aspecto que requiere pronunciamiento expreso de este Tribunal.
Así, se observa de la revisión minuciosa de la copia in commento que si bien esta contiene las especificaciones correspondientes a la emisión de una copia certificada, las cuales fueren asentadas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional a quien le correspondió la admisión de la acción interpuesta, más sin embargo en primer término se aprecia que el reverso de cada uno de los folios que conforman la documentación, no fue inutilizado con el respectivo sello húmedo que identifica al Tribunal que admitió la demanda y por ende ordenó la emisión de la respectiva compulsa, advirtiéndose adicionalmente del contenido del comprobante de recepción y distribución de documentos emanado del sistema iuris en fecha 17 de septiembre de 2008, (f.63, primera pieza reconstruida) oportunidad en la cual se interpone la acción de autos que, el libelo de demanda primigenio constaba de 87 folios útiles, lo cual no se compadece con el número de folios contenidos en el instrumento consignado, que alcanzan la cantidad de 81; aspectos que en definitiva y sin perjuicio de la disposición contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, conllevan a quien juzga a considerar que la copia certificada aportada por la representación demandada, debe ser desestimada toda vez que en el caso analizado las defensas de las partes hoy en controversia, se circunscribieron a los hechos contenidos en el escrito libelar que como manifestación de voluntad de los actores fuere consignado por estos, ante el extravió de la primera pieza del expediente, situación contra la cual en modo alguno insurgio la representación judicial de la demandada, pues por el contrario se advierte que con su conducta procesal consintió los planeamientos esgrimidos en el nuevo libelo conforme al cual se trabó la litis .Así se deja establecido.

Decidido lo anterior procede el Tribunal a pronunciarse respecto del planteamiento referido a que los actores no acreditaron probaticamente la procedencia de las horas extras demandadas, no existiendo en consecuencia fundamentación jurídica para la condena decretada por el a quo.
En este contexto, se aprecia que ante la pretensión de condena de horas extraordinarias nocturnas presuntamente laboradas durante toda la existencia de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, formulada por los ciudadanos Luís Malavé, Eulogio Noriega, Luís Cova y Nerio José Hernández, el tribunal recurrido soporta la declaratoria de procedencia de 2.062 horas extras nocturnas en el caso de Luís Malavé; 1.086 horas extras nocturnas peticionadas por Eulogio Noriega, 5.152 horas extras nocturnas demandadas por Luís Cova y 3.622 horas extras nocturnas solicitadas por Nerio José Hernández, precisando respecto de cada uno de los co demandantes las siguientes argumentaciones:



“…En el caso concreto, la parte actora discrimino de manera detallada en su libelo de la demanda, mediante cuadros enunciativos que detallan día a día, mes a mes, durante toda la vigencia de la relación de trabajo, las horas laboradas en exceso y para probar tales señalamientos promovió la exhibición de los registros de entrada y salida del personal de mesoneros que laboran en la tasca restaurante La Sevillana, con sede en la ciudad de Anaco, siéndole exigido tales registros a la demandada INVERSIONES OCANA, C.A., empresa que opera no sólo a la tasca restaurante en la cual laboró el actor, sino a otro establecimiento denominado Hotel Anaco Suites; en esa oportunidad tal y como se ha señalado en la valoración de las pruebas, la parte demandada señaló de que la tasca restaurante La Sevillana, no es una sociedad mercantil autónoma, y que no lleva tales registros de entrada y salida del personal de mesoneros, por tal motivo no los exhibió en la oportunidad señalada por el Juez, ello consta así en la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio.
audiovisual de la audiencia oral de juicio… Omisssis
…para quien decide, cuando la demandada no exhibe el control de entrada y salida del personal de mesoneros, con lo cual podría el actor demostrar el horario trabajado en exceso, impide que el Juzgador pueda llegara a la verdad de los hechos y tal negativa de manera inequívoca afecta la finalidad de la prueba de exhibición que promoviera el actor.
Es cierto que la carga probatoria para demostrar este tipo de hechos la tiene atribuida el actor, sin embargo también pudo la demandada haber producido el libro de horas extraordinarias, cual por mandato del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, representa una de las obligaciones del empleador; así mismo, debió el patrono haber solicitado la autorización correspondiente al ciudadano Inspector del Trabajo con competencia en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, a los fines de que autorizara el trabajo en exceso del actor, conforme a lo establecido en el artículo 208 eiusdem; y la falta de tal proceder en sede administrativa, en forma alguna puede afectar al trabajador, pues ello solo representa el incumplimiento de un deber formal del patrono que en forma alguna puede hacer ilusorio el cobro de los servicios prestados por el actor en exceso a la jornada ordinaria.
Considera quien decide, que bien pudo la demandada haber rechazado la pretensión del actor y demostrar tal rechazo, por cuanto pudo disponer según las previsiones de la Ley de los medios idóneos para ello y no lo hizo. Aunado a ello, tampoco suministró la demandada los instrumentos originales solicitados por el actor como idóneos para probar su pretensión y por ello, para quien decide, con vista de la conducta procesal de la demandada debe declararse procedente, las horas extraordinarias demandadas por el actor y con ello su efecto en el cálculo del salario normal que servirá de base para las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron las partes…”. (Destacado de este Tribunal)

De lo anterior, se constata que el tribunal de la causa en apego a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, determinó que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso, considerando que en el caso analizado no obstante la circunstancia anotada, la procedencia en derecho de la totalidad de las horas extras nocturnas reclamadas por los actores, devienen en primer termino de la falta de exhibición de la demandada del control de entrada y salida del personal de mesoneros, con lo cual en criterio del a quo podían los actores demostrar el horario trabajado en exceso, así como del aspecto referido a que correspondía a la accionada aportar como probanza el libro de horas extraordinarias, que por mandato legal se constituye en obligación del patrono y, la autorización correspondiente al ciudadano Inspector del Trabajo competente, en virtud de la cual se facultara el trabajo en exceso de los accionantes, motivación de la cual debe apartarse esta sentenciadora, pues conforme ha sido expuesto en el mismo texto de la recurrida, siendo extraordinario el pago de horas extras, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando en consecuencia la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, y menos aún a pesar de la confesión acaecida en el caso de autos a demostrar la improcedencia de las horas extras peticionadas, advirtiéndose que en el escrito de promoción de pruebas la actividad probatoria de los demandantes en cuanto a la exhibición de documentos, se circunscribe a solicitar la exhibición del control de entrada y salida de los hoy demandantes, prueba que resulta ineficaz a los efectos de demostrar el trabajo que excede de la jornada ordinaria, pues conforme a la disposición del artículo 209 de la Ley Orgánica del trabajo tal documentación no se configura como obligatoria para el empleador.
Por consiguiente, al constarse de la revisión de las pruebas que los demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones extraordinarias, cuya carga probatoria -se insiste- les correspondía, mal podría el sentenciador declarar procedente el pago de las horas extras demandadas por el sólo hecho de considerar que la demandada no exhibió el libro de control de entrada y salida del personal de mesoneros, conducta procesal que a juicio del a quo denota la procedencia de las horas extras, motivo suficiente para estimar que la delación esgrimida como fundamento de la vía recursiva ejercida por la sociedad demanda debe prosperar en derecho. En mérito de las consideraciones que preceden, esta Alzada declara la improcedencia de la condena de la totalidad del concepto horas extraordinarias decretadas por el tribunal de instancia recurrido, respecto de los ciudadanos Luís Malavé, Eulogio Noriega, Luís Cova y Nerio José Hernández. Así se deja establecido.

Consecuente con lo anterior, y visto que la declaratoria que precede incide en la determinación del salario normal de cada uno de los demandantes a los efectos del recálculo de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy en controversia, se modifica la sentencia según las siguientes consideraciones y montos:

LUIS CARLOS MALAVE:
Fecha de ingreso: 15-01-2004
Fecha de egreso: 05-05-2008
Duración de la relación laboral:
4 años, 3 meses y 20 días.
Salario Integral:
Salario normal + bono nocturno + alícuota vacaciones + alícuota de utilidades
Año 2004:
10,71+ 0,11= 10,82 (salario normal diario) + 0,45 (alícuota utilidades) + 0,20 (alícuota vacaciones) = Bs.11, 47 (salario integral diario).
Año 2005:
13,50 + 4,05= 17,55 (salario normal diario) + 0,73 (alícuota utilidades) + 0,39 (alícuota vacaciones) = Bs.18, 67 (salario integral diario).
Año 2006:
21,67 + 6,5o= 28,17 (salario normal diario) + 1,17 (alícuota utilidades) + 0,70 (alícuota vacaciones) = Bs.30, 04 (salario integral diario).
Año 2007:
21,67 + 6,50 = 28,17 (salario normal diario) + 1,17 (alícuota utilidades) + 0,76 (alícuota vacaciones) = Bs.30, 1 (salario integral diario).
Año 2008:
77,30 + 7,99= 85,29 (salario normal diario) + 3,54 (alícuota utilidades) + 2,55 (alícuota vacaciones) = Bs.91, 38 (salario integral diario).

1.-Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Sustitutiva de preaviso:
60 días x Bs. 91,38 (último salario integral) = Bs. 5.482,8
b) indemnización por despido injustificado:
120 días x Bs. 91,38 (último salario integral) = Bs. 10.965,60

2.- Antigüedad:
Período 15-05-04 al 15-12-04:
40 días x Bs. 11,47= 458,8
5 días x Bs. 18,67 = 93,35
Total Bs. 552,15
Período 15-01-05 al 15-01-06 = 62 días
16-02-.06 al 16-12-05 = 55 días x Bs. 18,67= 1.026,85
16-01-06 = 5 +2 = 7 días x Bs. 30,0 4=210,28
Total Bs.1.237, 13
Período 16-02-06 al 15-12-06 = 55 días x Bs. 30,04= 1.652,2
16-01-.07 al 15-02-07= 5 +4 = 9 días x Bs. 30,1 =270,9
Total Bs.1.923, 1
Período 16-02-07 al 15-12-07 = 55 días x Bs. 30,01= 1.655,5
15-12-.07 al 15-01-08= 17 días x Bs.91, 38 =1.005,18
Total Bs.2.660, 68
Año 2008:
Fracción de 3 meses = 15 días X Bs. 91,38 = 1.370,7

Total prestación de antigüedad Bs. 7.743,76, debiendo deducirse de tal monto, la suma de Bs. 4.549,26 que fue pagada y aceptada por el ciudadano Luís Malave conforme a finiquitos cursantes en autos, resultando una diferencia a favor del actor de Bs.3.194.5 cuyo pago se condena. Así se decide.

3.- Vacaciones vencidas:
Año 2005
15 días x Bs.17, 55 = 263,25
Año 2006
16 días x Bs.28, 17 = 452,72
Año 2007
17 días x Bs.28, 17 = 478,89
Fracción 2008
4,5 días x 85,29= 383,81

Total vacaciones vencidas y fraccionada: Bs.1.576,67, suma a la cual debe deducírsele Bs. 1.050,81, cantidad que fue pagada y aceptada por la parte actora, por vacaciones calculadas con base al salario mínimo, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 525,86 cuyo pago se condena y así se deja establecido.

4.-Bono vacacional
Año 2005
7días x Bs.17,55 = 122,8 5
Año 2006
8 días x Bs.28, 17 = 225,36
Año 2007
9 días x Bs.28, 17 = 253,53
Fracción 2008
2,25 días x 85,29= 191,90

Total bonos vacacionales vencidos y fraccionado: Bs.793,64, suma a la cual debe deducírsele Bs.524,96, que fue pagada y aceptada por la parte actora, por bonos vacacionales calculados con base al salario mínimo de cada año quedando una diferencia a favor del actor de Bs.268,68, que será en definitiva lo que pague la demandada por estos conceptos. Así se resuelve.

5.- utilidades
Año 2004
30 días x Bs.10,82 = 324, 6
Año 2005
30 días x Bs.1,557 = 526,5
Año 2006
30 días x Bs.28, 17 = 845,10
Año 2007
30 días x Bs.28, 17 = 845,10
Fracción 2008
7,5 días x 85,29=639,68

Total utilidades vencidas y fraccionadas Bs.3.180, 98 suma a la cual debe deducírsele Bs. 1.971,60, que fue pagada y aceptada por la parte actora, por utilidades calculados con base al salario mínimo de cada año, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.209.38 que será en definitiva lo que pague la demandada por estos conceptos y así se decide.

La sumatoria de los conceptos recalculados por este tribunal de alzada respecto del demandante, Luís Malve asciende a la suma de Bs. 21.646,82, cuyo pago se condena. Así se deja establecido.

EULOGIO NORIEGA
Fecha de ingreso: 31-10-2005
Fecha de egreso: 05-05-2008
Duración de la relación laboral:
2 años, 6 meses y 5 días.
Salario integral:
Salario normal + bono nocturno + alícuota vacaciones + alícuota de utilidades

Año 2005:
13,50 + 4,05= 17,55 (salario normal diario) 0,73 (alícuota utilidades) + 0,34 (alícuota vacaciones) Bs.18, 62 (salario integral diario).
Año 2006:
21,67 + 6,50= 128,17 (salario normal diario) +1,17 (alícuota utilidades) + 0,56 (alícuota bono vacacional) = Bs.29, 9 (salario integral diario).
Año 2007:
21,67 + 6,5o= 28,17 (salario normal diario) + 1,17 (alícuota utilidades) + 0,70 (alícuota vacaciones) = Bs.30, 04 (salario integral diario).
Año 2008:
77,30 +7,99 = 85,29 (salario normal diario) +3,54 (alícuota utilidades) +2,30 (alícuota vacaciones) = Bs.91, 13 (salario integral diario).

1.-Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) Sustitutiva de preaviso:
60 días x Bs. 91,13 (último salario integral) = Bs. 5.467,8
b) indemnización por despido injustificado:
90 días x Bs. 91,13 (último salario integral) = Bs. 8.201,7

2.- Antigüedad:
Período 31-10-05 al 31-10-06:
45 días x Bs.29, 97= 1.345,5
Período 31-10-06 al 31-10-07 = 62 x Bs.30, 04= 1.862,48
Fracción año 2008 = 64.5 días X Bs. 91,1<3 = 5.832,32

Total prestación de antigüedad Bs.9.040,3 debiendo deducirse de tal monto, la suma de Bs. 3.020,58 que fue pagada y aceptada por el ciudadano Eulogio Noriega conforme a finiquitos cursantes en autos, resultando una diferencia a favor del actor de Bs.6.019,42 cuyo pago se condena. Así se decide.

3.- Vacaciones vencidas:
Al 31-10-2006 =15 días x Bs.28, 17= Bs.422, 55
Al 31-10-2007 =16 días x Bs.28, 17= Bs.450, 72
Al 05-05-2008 = 8.5 días x Bs. 85,29= Bs.724, 97

Total vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs.1.598,24 suma a la cual debe deducírsele Bs.671,77 cantidad que fue pagada y aceptada por la parte actora, por vacaciones calculadas con base al salario mínimo, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 926,47 cuyo pago se condena y así se deja establecido.

4.-Bono vacacional
Al 31-10-2006 =7 días x Bs.28, 17= Bs.197, 19
Al 31-10-2007 =8 días x Bs.28, 17= Bs.225, 36
Al 05-05-2008 =4.5 días x Bs. 85,29= Bs.383, 81


Total bonos vacacionales vencidos y fraccionado: Bs.806,36, suma a la cual debe deducírsele Bs.325,05, suma que fue pagada y aceptada por la parte actora, por bonos vacacionales calculados con base al salario mínimo de cada año ,quedando una diferencia a favor del actor de Bs.481,31 que será en definitiva lo que pague la demandada por estos conceptos. Así se resuelve.

5.- utilidades
Primer año
30 días x Bs.28, 17 = 845,1 6
Segundo año
30 días x Bs. 28, 17 = 845,1 6
Fracción 2008
15 días x Bs. 85, 29= .1.279,35

Total utilidades vencidas y fraccionadas Bs.2.969, 55 suma a la cual debe deducírsele Bs. 1.367,70 que fue pagada y aceptada por la parte actora, por utilidades calculados con base al salario mínimo de cada año, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.601,85 que será en definitiva lo que pague la demandada por estos conceptos y así se decide.

La sumatoria de los conceptos recalculados por este tribunal de alzada respecto del demandante, Eulogio Noriega asciende a la suma de Bs. 22.698,55. cuyo pago se condena. Así se deja establecido.

LUIS COVA
Fecha de ingreso: 10-05-2005
Fecha de egreso: 05-05-2008
Duración de la relación laboral:
2 años, 11 meses y 7 días.
Salario Integral:
Salario normal + bono nocturno + alícuota vacaciones + alícuota de utilidades

Año 2005:
13,50 + 4,05= 17,55 (salario normal diario) + 0,73 (alícuota utilidades) + 0,34 (alícuota vacaciones) = Bs.18, 62 (salario integral diario).
Año 2006:
21,67 + 6,50= 28,17 (salario normal diario) +1,17 (alícuota utilidades) + 0,56 (alícuota vacaciones) = Bs.29, 9 (salario integral diario).
Año 2007:
21,67 + 6,5o= 28,17 (salario normal diario) + 1,17 (alícuota utilidades) + 0,70 (alícuota vacaciones) = Bs.30, 04 (salario integral diario).
Año 2008:
77,30 +7,99 = 85,29 (salario normal diario) +3,54 (alícuota utilidades) +2,30 (alícuota vacaciones) = Bs.91, 13 (salario integral diario).

Conforme fuere expuesto supra se declara improcedente la solicitud de pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2.- Antigüedad:
Período 31-10-05 al 31-10-06:
45 días x Bs.29, 9,47= 1.345,5
Período 31-10-06 al 31-10-07 = 62 x Bs.30, 04= 1.862,48
Año 2008:
Fracción año 2008 = 64.5 días X Bs. 91,13 = 5.832,32

Total prestación de antigüedad Bs.9.040, 3 debiendo deducirse de tal monto, la suma de Bs. 4.141,78 que fue pagada y aceptada por el ciudadano Luís Cova conforme a finiquitos cursantes en autos, resultando una diferencia a favor del actor de Bs.4.898, 22 cuyo pago se condena. Así se decide.

3.- Vacaciones vencidas:
Al 10-05-2006 =15 días x Bs.28, 17= Bs.422, 55
Al 10-05-2007 =16 días x Bs.28, 17= Bs.450, 72
Fracción 2008 = 15,58 días x Bs. 85,29= Bs.1.328,82

Total vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs.2.202,19 suma a la cual debe deducírsele Bs.1.086,82 cantidad que fue pagada y aceptada por la parte actora, por vacaciones calculadas con base al salario mínimo, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.115,37 cuyo pago se condena y así se deja establecido.

4.-Bono vacacional
Al 10-05-2006 = 7 días x Bs.28, 17= Bs.197, 19
Al 10-05-2007 = 8 días x Bs.28, 17= Bs.225, 36
Fracción 2008 = 8,25 días x Bs. 85,29= Bs.703, 64

Total bonos vacacionales vencidos y fraccionado: Bs.1.126,19 suma a la cual debe deducírsele Bs.325,05, pagada y aceptada por la parte actora, por bonos vacacionales calculados con base al salario mínimo de cada año quedando una diferencia a favor del actor de Bs.801,18 que será en definitiva lo que pague la demandada por estos conceptos. Así se resuelve.

5.- utilidades
Primer año
30 días x s.28, 17 = 845,1 6
Segundo año
30 días x Bs. 28, 17 = 845,1 6
Fracción 2008
27,5días x Bs. 85, 29= 2.345,46

Total utilidades vencidas y fraccionadas Bs.4.035, 66 suma a la cual debe deducírsele Bs. 1.769,10 que fue pagada y aceptada por la parte actora, por utilidades calculados con base al salario mínimo de cada año quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 2.262, 56 que será en definitiva lo que pague la demandada por estos conceptos y así se decide.

La sumatoria de los conceptos recalculados por este tribunal de alzada respecto del demandante, Luís Cova asciende a la suma de Bs. 9.077,33 cuyo pago se condena. Así se deja establecido.

NERIO JOSE HERNANDEZ

Fecha de ingreso: 10-05-2005
Fecha de egreso: 05-05-2008
Duración de la relación laboral:
2 años, 11 meses y 7 días.
Salario Integral:
Salario normal + bono nocturno + alícuota vacaciones + alícuota de utilidades

Año 2005:
13,50 + 4,05= 17,55 (salario normal diario) + 0,73 (alícuota utilidades) + 0,34 (alícuota vacaciones) = Bs.18, 62 (salario integral diario).
Año 2006:
21,67 + 6,50= 28,17 (salario normal diario) +1,17 (alícuota utilidades) + 0,56 (alícuota bono vacacional) = Bs.29, 9 (salario integral diario).

Año 2007:
21,67 + 6,5o= 28,17 (salario normal diario) + 1,17 (alícuota utilidades) + 0,70 (alícuota vacaciones) = Bs.30, 04 (salario integral diario).
Año 2008:
77,30 +7,99 = 85,29 (salario normal diario) +3,54 (alícuota utilidades) +2,30 (alícuota vacaciones) = Bs.91, 13 (salario integral diario).

1.-Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Sustitutiva de preaviso:
60 días x Bs. 91,13 (último salario integral) = Bs. 5.467,8
b) indemnización por despido injustificado:
90 días x Bs. 91,13 (último salario integral) = Bs. 8.201,7

2.- Antigüedad:
Período 31-10-05 al 31-10-06:
45 días x Bs.29, 9,47= 1.345,5
Período 31-10-06 al 31-10-07 = 62 x Bs.30, 04= 1.862,48
Fracción año 2008 = 645 días X Bs. 91,13 = 5.832,32

Total prestación de antigüedad Bs.9.040, 3 debiendo deducirse de tal monto, la suma de Bs. 4.141,78 que fue pagada y aceptada por el ciudadano Luís Cova conforme a finiquitos cursantes en autos, resultando una diferencia a favor del actor de Bs.4.898, 22 cuyo pago se condena. Así se decide.

3.- Vacaciones vencidas:
Al 10-05-2006 =15 días x Bs.28, 17= Bs.422, 55
Al 10-05-2007 =16 días x Bs.28, 17= Bs.450, 72
Fracción 2008 = 15,58 días x Bs. 85,29= Bs.1.328,82

Total vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs.2.202,19 suma a la cual debe deducírsele Bs.1.086,82 cantidad que fue pagada y aceptada por la parte actora, por vacaciones calculadas con base al salario mínimo, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.115,37 cuyo pago se condena y así se deja establecido.

4.-Bono vacacional
Al 10-05-2006 = 7 días x Bs.28, 17= Bs.197, 19
Al 10-05-2007 = 8 días x Bs.28, 17= Bs.225, 36
Fracción 2008 = 8,25 días x Bs. 85,29= Bs.703, 64

Total bonos vacacionales vencidos y fraccionado: Bs.1.126,19 suma a la cual debe deducírsele Bs.325,05, suma que fue pagada y aceptada por la parte actora, por bonos vacacionales calculados con base al salario mínimo de cada año quedando una diferencia a favor del actor de Bs.801,18 que será en definitiva lo que pague la demandada por estos conceptos. Así se resuelve.

5.- utilidades
Primer año
30 días x Bs.28, 17 = 845,1 6
Segundo año
30 días x Bs. 28, 17 = 845,1 6
Fracción 2008
27,5 días x Bs. 85, 29= 2.345,46
Total utilidades vencidas y fraccionadas Bs.4.035, 66 suma a la cual debe deducírsele Bs. 1.769,10 que fue pagada y aceptada por la parte actora, por utilidades calculados con base al salario mínimo de cada año, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 2.262, 56 que será en definitiva lo que pague la demandada por estos conceptos y así se decide.

La sumatoria de los conceptos recalculados por este tribunal de alzada respecto del demandante, Nerio José Hernández asciende a la suma de Bs. 22.746,83 cuyo pago se condena. Así se deja establecido.

Resueltas en la forma precedente, las pretensiones que por vía de apelación hizo valer la parte demandada en el presente juicio, el fallo recurrido se modifica única y exclusivamente en los siguientes aspectos: 1) La valoración del testimonio rendido por el ciudadano Rodrigo Rodríguez; 2) la condena de las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo respecto del ciudadano Luís Cova; 3) La procedencia de horas extras reclamadas;4) La cantidad total condenada por el tribunal de primera instancia, que asciende en el caso de Luís Malavé a Bs. 46.312.78, Eulogio Noriega Bs. 36.413,63; Luís Cova 38.478,54 y finalmente en cuanto a Nerio José Hernández Bs.31.407,75. Así se resuelve.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en la apelación ejercida por la parte actora recurrente. Así, se sostuvo durante el desarrollo de la audiencia, que la recurrida a los efectos de la condena de los salarios de los actores se fundamenta en los reflejados en ciertos finiquitos de anticipos de prestaciones sociales consignados por la demandada, los cuales se impugnaron, desestimando las percepciones salariales indicadas pormenorizadamente de manera mensual en los cuadros que forman parte del libelo de demanda que se reconstruyó ante el extravió del original.

En este orden de ideas, se aprecia que el a quo a los efectos del cálculo de las indemnizaciones que en derecho corresponden a los trabajadores, derivadas de la relación laboral que sostuvieron con la sociedad accionada, dictaminó que los salarios reflejados en los finiquitos de prestaciones sociales de cada año, aportados por la demandada, que no fueron impugnados y, por ende con eficacia probatoria al ser valorados en su integridad, serían utilizados para la determinación de las bases salariales de cada uno de los actores, ello ante la conducta procesal de su representación judicial, quien circunscribió sus medios de impugnación a rechazar las deducciones realizada respecto de anticipos de años anteriores, pero en modo alguno a insurgir contra los salarios establecidos en los señalados finiquitos, en razón de lo cual debe estimarse que la pretensión de utilización de las cantidades dinerarias que por concepto de salarios establecen los actores en los cuadros demostrativos contenidos en el escrito libelar reconstruido, resulta desacertada pues no obstante mediar la confesión de la accionada de autos anta la falta de contestación de la demanda, esta se encontraba procesalmente facultada para enervar la pretensión de los demandantes en cuanto a los salarios devengados, aportando en definitiva los medios probatorios correspondientes, en razón de ello debe desestimarse la denuncia bajo estudio. Así se deja establecido.

En lo atinente a que en todo caso el a quo en sujeción a la disposición del articulo 88 del actual Reglamento de la Ley del Trabajo, debió condenar los días domingos laborados por los demandantes desde la fecha de entrada en vigencia de dicho texto normativo, si bien tal aspecto se corresponde con el conocimiento del derecho del operador de justicia, en virtud del principio Iuris Novit Curia, sin embargo advierte el Tribunal, de la revisión del escrito libelar que la pretensión de condena de este concepto excede de los límites fácticos contenidos en el mismo, toda vez que en dicho documento se peticionan respecto del demandante Luís Malave 192 domingos, en relación a Eulogio Noriega 47 domingos, así como 91 domingos en el caso de Luís, no evidenciándose que el codemandante Nerio José Henríquez hubiese peticionado tal concepto, en razón de lo expuesto deviene en improcedente la petición de la apoderada judicial de los actores. Así se decide.

Finalmente, respecto a que el Tribunal recurrido de manera “sorprendente” determina que la fecha de ingreso del ciudadano Luís Cova se corresponde al mes de mayo de 2005, cuando es lo cierto que inició la prestación efectiva de servicio a partir de mayo 2004, tal como se invoca en el escrito libelar. En este sentido se aprecia, que del contenido de las instrumentales contentivas de anticipo de prestaciones sociales del señalado ciudadano, insertas a los folios 75,76 y 77, pieza 5 del expediente, los cuales fueren reconocidos por este, se advierte de manera indubitable que la fecha de inicio de la prestación de servicio del co demandante, se corresponde con la indicada en el texto de la decisión recurrida, en razón de lo cual igualmente debe desestimarse la presente delación. Así se resuelve.

Por consiguiente, revisados los alegatos de apelación de la representación judicial actora y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la empresa demandada. 2) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 18 de junio de 2009. 3) Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:00 a.m., se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada