REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000431
PARTE ACTORA: CRISTIAN JOSE MAIER LEAL, WILFREDO JOSE SALAZAR, PEDRO J. PEDRIQUE AREINAMO, RAMON ALEXIS SOLORZANO, FRANCISCO EVELIO DELGADO y ELIEZER GONZALEZ PRADO, titulares de las cédulas de identidad números 8.290.325, 8.341.185, 8.225.291, 8.269.449, 11.030.609 y 4.621.587, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARTIN WILFREDO SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.212 y GREGORIA TAYUPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.903
PARTE DEMANDADA:
PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A.
COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA N° 7 R.L: Inscrita por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre de 2006, anotada bajo el Nro. 06, folios 33 al 44, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo.
PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A segundo.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS:
PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN): No se constituyó apoderado judicial alguno.
COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA N° 7 R.L: EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL, INPREABOGADO número 31.376
PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO, INPREABOGADO número 94.338
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LAS DECISIONES DICTADAS POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
En fecha 11 de agosto de 2009, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Julio de 2009, así como del auto dictado el día 21 del referido mes y año fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha 17 de septiembre de 2009 se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora y recurrente, así como la representación judicial de la codemandada COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA Nº 7,R.L, cebrada la audiencia de apelación y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el auto de diferimiento dictado en fecha 24 de septiembre del año en curso, de la siguiente manera:
I
El apoderado judicial de la parte accionante hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó sus planteamientos de apelación a señalar que en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, comparecieron por una parte esa representación y por la otra las representaciones judiciales de la sociedad mercantil PDVSA y COOPERATIVA CASA FUERTE Nº 7, más no así representación alguna de la codemandada empresa PEQUIVEN, dándose así el desarrollo del acto y acordada entre los intervinientes su prolongación para el día 21 de julio de 2009, sin embargo el juez de la mediación dictó y publicó decisión interlocutoria en fecha 20 de julio del referido año, mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la sociedad mercantil PDVSA, al considerar que la misma no se encontraba debidamente notificada, en virtud de un error en el nombre que se indica en el cartel de notificación librado al respecto, desestimando en consecuencia que el exponente en fecha 16 del referido mes y año en representación de sus clientes, teniendo la cualidad y capacidad suficiente para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste del procedimiento en relación a las codemandadas COOPERATIVA CASA FUERTE Nº 7, R.L y PDVSA, denunciando que ante tal manifestación de voluntad de los actores, no hubo pronunciamiento alguno; en razón de lo cual solicita se declare con lugar el presente recurso, al considerar inoficiosa la reposición de la causa en virtud del desistimiento planteado, y en tal sentido peticiona se ordene al Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie en cuanto al desistimiento planteado y aplique la consecuencia jurídica de la incomparecencia en la oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar de la representación de la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A.
Por su parte la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa demandada, formula observaciones a las alegaciones de la parte actora - recurrente, señalando que la falta de pronunciamiento en relación al desistimiento planteado, se debía a una confusión en relación a las empresas que ésta abarcaba, por cuanto a su decir, se desistía de las “codemandadas”, empero se mencionaban la demandada principal “COOPERATIVA” y a la codemandada solidariamente sociedad mercantil PDVSA, lo cual la hacía confusa, por lo que era necesario una aclaratoria de la diligencia, y solicita así sea considerado por esta Instancia a los fines de desechar los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante y recurrente.
Ahora bien, examinado el único alegato de apelación, ateniéndose esta Sentenciadora, a las actas procesales, previo el estudio pormenorizado de las mismas observa las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda por concepto de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos CRISTIAN MAIER, WILFREDO SALAZAR, PEDRO PEDRIQUE, RAMON SOLORZANO, FRANCISCO DELGADO y ELIEZER GONZALEZ contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y COOPERATIVA CASA FUERTE Nº 7R.L, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.(PDVSA), emplazándolas para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose a tales efectos, librar los respectivos carteles de notificación, (folios 171 y 172 del expediente) en los domicilios procesales indicados por los actores en su libelo de demanda. En la referida oportunidad, se libró la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República (f.176).
2.- Consta en autos, a los folios 177, 178 y 193 194, del expediente, actuaciones de fechas 20 y 26 de febrero de 2009 y, 12 de mayo del referido año, de los ciudadanos Daniel Armas, Víctor Procelli y Antonio Henríquez, adscritos al Servicio de Alguacilazgo de los Tribunales Laborales y de la Secretaria del señalado órgano jurisdiccional, en virtud de las cuales se deja constancia de la práctica de la notificación de las codemandadas, en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la respectiva notificación del Procurador General de la República. (F194).
3.- Cursa al folio 195 y 196 del expediente, actuación del Juez a cargo del Tribunal recurrido, de fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual se, señala: “…y por la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA. S.A. (PEQUIVEN), el Tribunal deja constancia que no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado judicial alguno…”; por la demandada COOPERATIVA CASA FUERTE Nº 7 RL, compareció su Presidente de la instancia de Administración ciudadano JOSE RAFAEL GOATACHE CANACHE, cédula de identidad número 8.249.867 y su Apoderada Judicial… y por la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.(PDVSA), se deja expresa constancia que no compareció Apoderado Judicial alguno que acreditara su representación, sin embargo compareció voluntariamente el Abogado WILMAN ANTONIO MAITA ROMERO,… EN SU CARÁCTER DE Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ente que recibió la Boleta de Notificación, quien consignó copia certificada y copia simple de Poder Especial… Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el próximo 21 de julio de 2009, a las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde…”.
4.- Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009 (f.212) el abogado MARTIN SUCRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante manifiesta: “…Desisto del presente procedimiento en relación a las codemandadas PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y la Cooperativa “CASA FUERTE BARCLONA No. 7 R.L”. En virtud del presente desistimiento solicito, respetuosamente, al tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de los hechos de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) y remita el presente expediente al Tribunal de Juicio…”.
5.- En fecha 20 de julio de 2009 (folios 215 al 217) el Tribunal de la causa, vista la anterior actuación, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:
“…El Tribunal al realizar un minucioso y exhaustivo estudio de las actas observa que por auto de fecha veinte de enero se admite demanda en contra de las empresas PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA N° 7 RL y PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), librándose carteles de notificación, observando que a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), cuyo domicilio principal está únicamente en la Capital de La República, no se le concedió el término de la distancia, según se desprende del cuerpo de la Boleta de Notificación, que riela al folio ciento setenta y cinco (175). De igual manera observa el Tribunal que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), el ciudadano alguacil DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA, en su carácter de Alguacil de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, quien expone, “… me traslade a la sede de la demandada en autos PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), en la persona de sus apoderados judiciales, ciudadanos WILMAN MAITA y JOVITA CEDEÑO, ubicada en siguiente dirección: Sede Principal PDVSA, Edificio PDVSA, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui..”, es decir el ciudadano alguacil confundió la sede de PDVSA PETROLEO, S. A., con la sede de la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), personas jurídicas completamente diferentes. En consecuencia por violentarse el debido proceso a la codemandada este Tribunal deberá dejar sin efecto el acta de instalación de la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis de julio de 2009, (supra copiada), y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui deberá DECLARAR LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de efectivamente librar nuevo cartel de Notificación a la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA) ,en dónde se le conceda el término de la distancia de cuatros (04) días y dejar sin efecto la certificación de fecha dos (02) de julio de 2009, cursante al folio ciento setenta y cuatro (174)…”.
Es contra el referido pronunciamiento que la parte actora ejerce el recurso de apelación, señalando como fuere expuesto ut supra, que el a quo al decretar la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación a la sociedad PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) y dejar sin efecto la instalación de la audiencia preliminar incurre en una reposición inútil, toda vez que en el caso analizado en sujeción al contenido del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, se ha desistido expresamente del procedimiento incoado contra la referida sociedad y la codemandada COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA N° 7 R.L., en razón de lo cual -en criterio del exponente- dada la incomparecencia de la sociedad PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. a la audiencia preliminar, y ante el desistimiento formulado lo procedente en derecho era pronunciarse a los efectos de homologar tal manifestación de voluntad de los actores, aspecto respecto del cual el tribunal recurrido no se pronunció.
Como punto previo antes de entrar a decidir el recurso ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 20 de julio del año en curso, debe advertir quien suscribe que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en este contexto luce pertinente señalar en primer término que si bien el representante judicial de los actores, insurgió a través de la vía recursiva ejercida contra el auto de fecha 21 de julio de 2009 del referido tribunal, más sin embargo en la oportunidad de la audiencia por ante esta Instancia, la parte demandante se limitó a realizar alegaciones respecto a la decisión que decretó la reposición de la presente causa, pero en ningún modo, impugnó el auto recurrido, por lo que forzosamente debe concluirse, en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que fuere ejercido. Así se deja establecido.
De la misma manera, vista la solicitud presentada por la representación judicial de la Asociación Cooperativa codemandada, mediante la cual plantea sea considerado por esta Instancia, una aclaratoria de la diligencia en virtud de la cual el representante judicial de los actores desiste del procedimiento instaurado contra las “codemandadas”, incurriéndose a confusión en relación a las Sociedades Mercantiles que éstas abarcan, por cuanto a su decir, se mencionaban la demandada principal “COOPERATIVA” y a la codemandada solidariamente Sociedad Mercantil PDVSA generando con tal actuación la falta de pronunciamiento en relación al desistimiento planteado, resulta pertinente advertir conforme a las consideraciones que preceden que tal petición resulta improcedente toda vez que la referida asociación no ostenta la condición de parte apelante. Así se establece.
Determinado lo anterior, atendiendo al criterio de la utilidad de la reposición, entendido como la necesidad de acudir a este mecanismo procesal como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso, principio ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional y de Casación Social del Alto Tribunal, en virtud del cual se ha determinado que para que proceda la reposición es necesario que la misma sea útil; es decir, resultaría procedente cuando el juzgador de instancia hubiese quebrantado alguna forma procesal, siendo presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su fin.
En el caso de autos, de la revisión minuciosa del expediente, se observa que el Juzgado a quien originariamente, le correspondió el conocimiento de la causa, en fecha 20 de enero de 2009 admitió la anterior demanda y ordenó la notificación de la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) en “…las personas de sus apoderados judiciales WILMAN MAITA y JOVITA CEDEÑO, en la siguiente dirección. Sede principal PDVSA, Edificio PDVSA, de la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui…”; advirtiéndose de actas que la notificación de la sociedad estatal petrolera se practicó en el domicilio procesal señalado por los actores en su escrito libelar, compareciendo en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar el profesional el Derecho WILMAN MAITA, quien acreditó instrumento poder en representación de PDVSA PETROLEO, S.A.
En el caso sub examine, no obstante el desistimiento formulado por la parte actora, el sentenciador como bien se desprende del pasaje trascrito de la recurrida, consideró que el ciudadano alguacil confundió la sede de PDVSA PETROLEO, S. A., con la sede de la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), por estimar que se constituyen como personas jurídicas completamente diferentes, acordando reponer la causa toda vez que en su criterio se violentaba el debido proceso de esta codemandada y, por consiguiente resolvió dejar sin efecto el acta de instalación de la audiencia preliminar, pues tal como lo señala en la motiva de la sentencia, la ratio de la reposición se fundamentó en la falta de concesión del término de la distancia de cuatro (4) días en virtud de que la empresa accionada tiene su domicilio en Caracas.
Ahora bien, se evidencia de actas (f.199) que en la sustitución de poder que realizare el abogado MARCO ANTONIO BOLÍVAR ESSER al ciudadano WILMAN MAITA, entre otros profesionales del derecho, actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., cuyo documento constitutivo ha sufrido varias modificaciones, entre ellas la que consta en instrumento otorgado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de diciembre de 1977, bajo el Nº 21, tomo 538-A- Sgdo, en el cual se acordó la fusión por absorción de las empresas Filiales operadora de Petróleo de Venezuela, S.A., LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A., por la empresa CORPOVEN. S.A., así como el cambio de esta última por PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., e igualmente la que consta en Acta de Asamblea General inscrita en el citado Registro el 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-Sgdo, donde se cambia su denominación social por la actual de PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Siendo ello así, bajo este orden de ideas, entiende este Tribunal Superior que reponer la causa por considerar que la omisión de dicho término vulneró el derecho a la defensa da la sociedad estatal señalada, sería un acto inútil, contrario a la necesidad y utilidad procesal que implica la reposición y violatorio del artículo 26 de la Constitución nacional, conforme al cual el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pues indistintamente de la falta de concesión del término de la distancia, se ha materializado en el caso de autos el desistimiento de los actores respecto del procedimiento instaurado respecto de dos (2) de las codemandas, situación que ante la incomparecencia de representante alguno de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., a la instalación de la audiencia preliminar requiere pronunciamiento expreso del tribunal recurrido.
En este sentido, debe concluirse que en el caso de autos, no hay vicio que subsanar, pues, la reposición no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. En tal virtud la reposición decretada por el a quo, contraria en criterio de quien juzga el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, argumentación bajo la cual se anula la decisión recurrida y por ende se ordena al Tribunal de la causa pronunciarse respecto de la solicitud de desistimiento formulada por los actores, ello a los fines de continuar con el tramite procesal correspondiente, advirtiéndose que con respecto a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) le son extensibles y aplicables las misma prerrogativas y privilegios de que goza la República. Bolivariana de Venezuela, ello en virtud del precedente jurisprudencial emanado del Alto Tribunal.
Consecuentemente con lo expuesto se declara procedente la delación expuesta como fundamento del recurso de los actores. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se REVOCA, la decisión recurrida, en los términos expuestos.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al tribunal de la causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Juez,
Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:55 a.m. se publicó en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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