REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000188
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano ALBERTO JOSÉ LAREZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.999.714, parte actora representado por el abogado en ejercicio Antonio Ramos Gaspar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.439.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.24.949; y por la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha doce (12) de junio de 1957, bajo el N°. 42, Tomo 18-A, y últimamente por refundición de documento constitutivo y Estatutario, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dos (02) de septiembre de 2004, bajo el N° 42, Tomo 146-A Pro, parte demandada; representada por su apoderada judicial abogada Daniela Palermo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.706.586, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.498, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano ALBERTO JOSÉ LAREZ MARCANO, antes identificado, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 45.000,00); a los fines de dar por terminado el procedimiento incoado por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y así como precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo o relación de servicios de cualquier otra índole que exista o haya podido existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en la referida transacción. Este Juzgado, en consecuencia, ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo consagrado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
|