REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-001207
DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ PERICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.296.502.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HECTOR FRANCESCHI, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.881.-
DEMANDADO: H.L RENTAL´S, C.A.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el abogado Hector Franceschi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 39.881, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JOSÉ PERICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.296.502, contra la empresa H.L RENTAL´S, C.A; en la cual arguye en su escrito libelar que: en fecha diez (10) de junio de 1999, su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de chofer (conductor), teniendo un horario de trabajo de turnos semanales rotativos: una semana de 6:30ª.m a 1:30p.m, y otra semana 1:30p.m a 8:30 p.m, devengando como contraprestación un salario mensual compuesto de quinientos sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 560,40), conformado por el salario básico mensual más las comisiones mensuales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; asimismo arguye que la relación de trabajo terminó el día cuatro (04) de octubre de 2001, fecha en la cual de forma imprevista y sin mediar causa justificada alguna la empresa decide de manera unilateral dar por terminada la relación laboral, acudiendo por ante el órgano competente en fecha diez (10) de octubre de 2001, procediendo a aperturar el procedimiento de Calificación de Despido correspondiente; asimismo manifiesta el actor en su libelo que en fecha seis (06) de enero de 2003, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia declarando Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido y ordenando el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, siendo según el decir del actor infructuosas las gestiones realizadas a fin de que la empresa demandada cumpla con el mandato antes mencionado, no habiendo efectuado pago alguno al demandante; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le pague los siguientes conceptos:
a.- Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: por el tiempo que duró la relación laboral, reclama 125 días, a razón de salario diario integral, en la cantidad de mil novecientos quince bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. F 1.915,86).
b.- Antigüedad adicional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 02 días, a razón de salario diario integral (Bs. F 16,64), en la cantidad de treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F 33,28)
c.- Intereses sobre prestaciones sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. F 480,95)
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d.-Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas conforme al artículo 219,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: vacaciones vencidas correspondiente al año 1999-2000,2000-2001, reclama 30 días de vacaciones, a razón de salario diario por la cantidad de quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 15,64); lo que resulta un total de cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. F 469,20).
e.-Por concepto de día adicional de vacaciones vencidas, reclama 01 día de vacaciones, a razón de salario diario resultando la cantidad de quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 15,64).-
f.-Por concepto de bono vacacional no pagado años 1999-2000,2000-2001: reclama 14 días por bono vacacional, a razón del salario diario (Bs. F 15,64), resulta la cantidad de doscientos dieciocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. F 218,96). Bono vacacional adicional peticiona 1 día, resulta la cantidad de quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 15,64).-
g-Por concepto de Utilidades no percibidas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: año 1999, peticiona 8,75 días a razón del salario diario (Bs. F 15,21), año 1000, peticiona 15 días a razón del salario diario (Bs. F 16,12), resultando la cantidad de trescientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. F 374,89).
h.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, reclama 3,75 días, a razón del salario diario (Bs. F 15,64), lo que resulta un total de cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 58,65); asimismo peticiona 1,98 días por concepto de bono vacacional fraccionado, a razón del salario diario (Bs. F 15,64), resultando la cantidad de treinta bolívares con noventa y siete céntimos.
i.-Por concepto de bono vacacional fraccionado, reclama 1,98 días, a razón del salario diario (Bs. F 15,64), lo que resulta un total de cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 58,65); asimismo peticiona 1,98 días por concepto de bono vacacional fraccionado, a razón del salario diario (Bs. F 15,64), resultando la cantidad de treinta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. F30,97).-
j.- Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días a razón del salario integral diario (Bs. F 16,68), la cantidad de la cantidad de un mil bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 1.000,80)
k.- Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días a razón del salario integral diario (Bs. F 15,64), la cantidad de un mil novecientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. F 1.939,20).
l.- Beneficio de Alimentación No Pagado: peticiona 590 días a razón de once bolívares con cincuenta céntimos, totalizando el monto de seis mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. F 6.784,00).
ll.-Por concepto de salarios caídos: reclama salarios dejados de percibir durante los periodos 2001 a septiembre de 2008, por la cantidad de treinta y cinco mil novecientos treinta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. F 35.936,91).-
En fecha primero (01) de octubre de 2008, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-
En este sentido, en fecha doce (12) de agosto de 2009, oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar primigenia, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, vista la incomparecencia de los demandados a dicho acto, conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, difiriéndose la misma mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009.
II
En este orden de ideas, dada la legalidad de la acción, por cuanto se reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de Ley, resulta ineludible que esta juzgadora pase a revisar las pretensiones esgrimidas por el trabajador en su escrito libelar, de lo que ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia, se tiene como cierto el salario básico mensual devengado durante el tiempo que duró la relación laboral señalado por el actor (Bs. F 458,40), con un salario diario de quince bolívares con veintiocho céntimos (15,28), el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, y el hecho que el despido fue injustificado.
Ahora bien, en cuanto al salario diario integral señalado por el actor (16,68), se observa de la lectura del escrito libelar que el demandante estimo las alícuota de utilidades y de bono vacacional en porcentaje para la obtención del mismo; en este sentido, este Tribunal pasa a recalcular el salario integral del trabajador, a los fines de establecer de forma clara y precisa el mismo, el cual se obtiene de la sumatoria del salario normal diario (Bs. F 15,28), más la alícuota de utilidades, que se obtiene de dividir 15 días entre 360 días, dando como resultado 0,0416 días y este resultado se multiplica por el salario diario devengado por el trabajador, que alcanza la cantidad Bs. F 0,635; y alícuota del bono vacacional se obtiene de dividir 7 días entre 360 días, dado como resultado 0,0194 y el resultado se multiplica por el salario normal diario (Bs. F 15,28), que alcanza la cantidad de Bs. F 0.296. Por tanto, siendo el salario diario del trabajador reclamante la cantidad de quince bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F 15,28), mas la alícuota de utilidades (Bs. F 0,635), y alícuota de bono vacacional (Bs. 0.296), resulta en consecuencia el salario integral diario del actor la cantidad la cantidad de dieciséis bolívares con veintiún céntimos (Bs.16,21); Y así se deja establecido.-
De igual manera, entre las pretensiones del accionante figura el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido, los cuales peticiona en su libelo desde la fecha del despido injustificado (04/10/2001), fecha en la cual según lo manifestado por la representación judicial del actor en su escrito libelar la empresa demandada procedió a despedirlo sin justa causa, acudiendo por ante el órgano jurisdiccional competente, obteniendo a su favor una decisión en fecha 06 de enero de 2003, proferida por suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos; en este sentido, es necesario acotar que el reclamo por salarios caídos constituye una pretensión extraordinaria o en exceso de las legales, siendo ello así corresponde a la parte actora acompañar a su escrito libelar el título que le sirve de fundamento para reclamar dichos salarios, el cual no puede ser otro que la sentencia proferida por el suprimido Tribunal supra mencionado, que ordena su pago, así como los parámetros para el calculo de dichos salarios. En el presente caso, se evidencia que el demandante no acompañó la copia certificada de la referida sentencia junto con el libelo; así las cosas, forzoso resulta para esta Juzgadora desestimar el monto peticionado por salarios caídos. Y así se decide.-
En este orden de ideas, en lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, este Juzgado establece que se realizará el cálculo respectivo mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JAIRO JOSÉ PERICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.296.502, contra la empresa H.L. RENTAL´S, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de inicio: 10 de junio de 1999
Fecha de finalización: 04 de octubre de 2001
Tiempo de servicio. 02 años, 03 meses, 24 días.
Salario Mensual: Bs. F 458,40
Salario básico diario: Bs. F. 15,28
Salario integral diario: Bs. F. 16,21
Motivo de culminación de la relación laboral: despido injustificado.
a) Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde:
120 días x Salario integral mes por mes durante la relación laboral = la cantidad de mil novecientos quince bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. F 1.915,86)
b) Antigüedad adicional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, peticiona:
02 días x Salario integral (Bs. F. 16,21)= la cantidad de treinta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. F 32,42).
c) Vacaciones no disfrutadas conforme al artículo 219,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: años 1999 al 2001:
31 días x Salario diario (Bs. F. 15,28)= la cantidad de cuatrocientos setenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. F 473,68).
d) Bono vacacional no pagado años 1999 al 2001:
Periodo 1999-2000: 7 días; 2000-2001: 8 días.
15 días x Salario diario (Bs. F. 15,28)= la cantidad de doscientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. F 229,20).
e) Utilidades: corresponde año 1999: 7,5 días; año 2000: 15 días
22,5 días x Salario diario (Bs. F. 15,28)= la cantidad de trecientos cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 342,80).
f) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: le corresponde al actor por vacaciones fraccionadas 3,75 días y por bono vacacional fraccionado 1,74 días, para un total de 5,49 días x salario diario (Bs. F. 15,28)= ochenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. F 83,88).
g) Utilidades Fraccionadas: año 2001
10 días x salario diario (Bs. F. 15,28)= la cantidad de ciento cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 152,80)
h) Indemnización por despido injustificado, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x Salario integral diario (Bs. F. 16,21)= la cantidad de novecientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. F 972,60).
i) Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x Salario integral diario (Bs. F. 16,21)= la cantidad de novecientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. F 972,60).
j) Ley Programa de Alimentación para los trabajadores:
Peticiona el accionante la cantidad de seis mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. F 6.785), reclamando 590 cupos por cada año; ahora bien, por cuanto el pago de este concepto es procedente sólo por los días efectivamente laborados, ante la incomparecencia de la demandado a la instalación de la audiencia preliminar se tiene por admitido este hecho, y siendo que el trabajador peticiono por año el número de días efectivamente laborados, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar al reclamante la cantidad de seis mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. F 6.785). Y así se decide.-
Total: Bolívares Fuertes once mil novecientos sesenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 11.960,84)
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa H.L RENTAL`S C.A., a pagar a la demandante ciudadano JAIRO JOSÉ PERICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.296.502, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de once mil novecientos sesenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 11.960,84). Y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa H.L RENTAL`S C.A, pagar al demandante JAIRO JOSÉ PERICAGUAN, antes identificado, la cantidad de once mil novecientos sesenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 11.960,84). Y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (04/10/2001) hasta la fecha de su total y efectivo pago; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:10 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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