REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000113
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO MILLAN EMANUELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.699.971.-
APODERADOS JUDCIALES DEL DEMANDANTE: SILVIA AGREDA Y ALEJANDRO MACHADO MILLAN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 120.485 y 116.146, respectivamente.-
DEMANDADA: HISPANA DE SEGUROS C.A.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-.

Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los abogados José Antonio Bouzas y Alejandro Machado Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.095.682 y 16.006.063,respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.573 y 116.146, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO MILLAN EMANUELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.699.971, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; interpuesta contra la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A; correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, a las once (11:00) de la mañana., día y hora fijado para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación. Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal para proferir el dispositivo del fallo, según lo establecido en acta de fecha veintiuno (21) del mes y año en curso, en la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos siempre que la petición del demandante no resultare contraria a derecho; no obstante lo anterior este Juzgado observa:

Por auto de fecha trece (13) de febrero del año que discurre, se admitió por el Tribunal que sustanció la causa la presente demanda contra la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A, ordenándose la notificación de la demandada la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, ubicada en la Avenida Alberto Ravel, Residencias Elizabeth, planta baja, local comercial, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (diagonal al Bingo Star 33), dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría; librándose al efecto el respectivo cartel de notificación, correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar. En acta de fecha veintiuno (21) de septiembre del presente año, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada HISPANA DE SEGUROS, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
I
Ahora bien, observa este Juzgado de la lectura del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora señala que la empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 1997, bajo el N° 7, Tomo A-52 bajo el nombre de Seguros y Fianzas Internacional, C.A (SEGUFIANCA Internacional, C.A); ahora inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el N° 09, Tomo 13-A-Pro; asimismo, se evidencia de instrumentos poderes otorgados a la representación judicial de la empresa demandada (cursante folios 47,48,55,56), los datos regístrales indicados por el propio actor en su escrito .-
II
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa de auto de fecha 13/02/2009 - cursante folios 25 y 26 del expediente - que se emplazó a la demandada en una sucursal y por cuanto se evidencia que no se le otorgó el termino de la distancia a la empresa demandada, considera quien suscribe que, aún y cuando se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle oportunidad a la demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este asunto, el lapso para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - artículo 128 - más el termino de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso, por cuanto se trata de un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad para la celebración de los actos a los cuales las partes tiene la carga de asistir, y al no habérsele concedido a la empresa demandada HISPANA DE SEGUROS, C.A dicho término, se evidencia que fueron infringidos los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, al haberse obviado la concesión del termino de la distancia.-
Así las cosas, por cuanto la institución procesal del término de la distancia es estricto orden público y esta en pro del derecho a la defensa, se debe incorporar en consecuencia, dentro del lapso correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, en aras de asegurar y resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso; por razones de economía procesal, celeridad procesal, imparcialidad, unidad procesal, transparencia que debe imperar en el todo proceso, y así garantizar la certeza Jurídica de los actos del procedimiento.-
III
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación realizada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y repone la causa al estado procesal que se celebre la instalación de la audiencia preliminar, concediéndosele tres (03) días como término de la distancia a la empresa demandada HISPANA DE SEGUROS, C.A, ello por razones de orden público procesal, como quiera que la parte demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica. Asimismo, este Juzgado deja establecido que la instalación de la audiencia preliminar, tendrá lugar al tercer (03) día hábil siguiente al vencimiento del término de la distancia concedido, a las once (11:00) de la mañana, en el entendido, de que dicho lapso empezara a transcurrir una vez que adquiera firmeza la presente decisión, encontrándose ambas partes a derecho. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2009.
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En esta misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 09:11 de la mañana. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez