REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003706

Visto el escrito contentivo de la transacción celebrada extra litem, entre la empresa BINGO PLATINUM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el nro. 29, tomo A-57, representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIBEL CALZADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 116.054 y la trabajadora LUISA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.411.108, asistida por la abogada en ejercicio, AURIMAR CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 116.190; Esta juzgadora a los fines de proveer sobre la homologación solicitada por las partes, observa: Después de la terminación de la relación de trabajo, las partes de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, de manera libre, conciente y voluntaria, quisieron a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción, precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro. Asimismo se observa, que la representante legal de la empresa, está debidamente facultada para transigir, tal como se evidencia del instrumento poder que acompaña, contando ambas partes, al momento de suscribir el escrito transaccional, con la asistencia técnico jurídico, al estar asistidos por profesionales del derecho, plasmando en el documento de manera detallada, clara y precisa las razones de la misma, así como los conceptos y montos que el acuerdo integra, cuya la cantidad es de Bs. 24.000,oo. Pues bien, de todo lo anterior se desprende que la Transacción presentada para su homologación está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la transacción presentada, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, es por lo que se insta a las partes a proveer los fotostatos necesarios para su certificación, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Asimismo, no habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.
La Jueza.

Abg. Sofia Acosta Salazar.


La Secretaria,

Abg. Maria Carmona Ainaga.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria.

Abg. Abg. Maria Carmona Ainaga.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”