REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003795
Visto el contenido de la transacción extrajudicial, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, celebrada entre el ciudadano: JOSE LUIS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.950.365, asistido por el abogado ANGEL RAIMING SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.167, por una parte y por la otra la empresa DROGAS VENEZUELA, C.A. (DROVENSA)., inscrita en el Registro DE Comercio, antes llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 08 de mayo de 1973, anotada bajo el No.83, folios 61 al 72, Tomo A-1, representada por su apoderado judicial, abogado JUAN RICARDO GUZMAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.355. Esta juzgadora a los fines de proveer sobre la homologación solicitada por los presentantes, observa:
Después de la terminación de la relación de trabajo, las partes de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, de manera voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, con el objeto de evitar o precaver cualquier reclamo o litigio futuro, decidieron hacer uso de medios alternativos de resolución de conflictos, mediante un arreglo amigable; asimismo se observa, que el apoderado judicial de la empresa está debidamente facultado para transigir en nombre de su representada, tal como se evidencia del instrumento poder que acompaña; como también se observa que al momento de suscribir el escrito transaccional, las partes contaron con la asistencia técnico jurídico, al estar asistidos y representados por profesionales del derecho, plasmando en el documento de manera detallada, clara y precisa las razones de la misma, así como los conceptos y montos que el acuerdo integra, alcanzando la transacción a la cantidad de 26.590,62.. Pues bien, de todo lo anterior se desprende que la Transacción presentada para su homologación está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la transacción presentada, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, por lo que se insta a las partes a proveer los fotostatos necesarios para su certificación. Asimismo, no habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.
La Jueza.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona Ainaga.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria.
Abg. Maria Carmona Ainaga.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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