REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, en sede Constitucional
Barcelona, veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: BP02-O-2009-000079

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WLADIMIR JOSÉ ANDARCIA, LUICE ÁLVAREZ y MARÍA JOSÉ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.957.772, 13.074.969 y 16.064.929, respectivamente, en su condición de profesores universitarios del Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui, extensión Anaco.

ABOGADO ASISTENTE: WLADIMIR JOSÉ ANDARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.469.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, extensión Anaco. No constan datos registrales.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 04 de septiembre de 2009, los ciudadanos WLADIMIR JOSÉ ANDARCIA, LUICE ÁLVAREZ y MARÍA JOSÉ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.957.772, 13.074.969 y 16.064.929, respectivamente, asistidos por el primero de los nombrados, como profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.469, en su condición de profesores universitarios del Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui, extensión Anaco, ejercieron acción de amparo constitucional a los fines de que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (IUTJAA), con sede en las ciudades de Anaco y El Tigre, proceda “…a asignarnos nuestras respectivas cargas académicas y pago de salarios caídos…”, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.

Mediante decisión de fecha 11 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del recurso de amparo constitucional ejercido y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de septiembre de 2009, este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo dio por recibido el presente asunto, ordenando su debida inclusión en los Libros respetivos.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte accionante sostiene como fundamento de su pretensión de amparo que el Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” con sede en las ciudades de Anaco y El Tigre, específicamente la Jefatura de la División-Extensión Anaco, Coordinación General, Coordinación Académica y Coordinación Administrativa “…de manera sistemática, se han negado a cumplir lo señalado en reiteradas comunicaciones que le han enviado las autoridades superiores del IUTJAA, así como la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Poder Popular para la Educación Superior, en el sentido de que se sirvan a (sic) asignarnos nuestras respectivas cargas académicas y pago de salarios caídos a que hubiere lugar, constituyéndose esa desobediencia u omisión, en una clara violación de nuestro Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Pretenden que una vez admitida la acción y cumplido el proceso, “…se nos restituya el derecho constitucional denunciado como violado…”.

Se desprende entonces que los recurrentes en amparo pretenden por esta vía extraordinaria que el ente accionado como presunto agraviante les otorgue las cargas académicas que en su decir les corresponden, de acuerdo a comunicaciones emitidas por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y que igualmente les cancelen los salarios dejados de percibir ante tal omisión.

II

Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem; así las cosas y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), siendo que en la presente acción se ha denunciando la vulneración del derecho al trabajo consagrado constitucionalmente, este órgano jurisdiccional tiene competencia para su conocimiento, por lo que acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

III

En este contexto, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo ejercida, se aprecia:

La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, ha sostenido que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, en el sentido que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes o que existiendo éstos para reparar adecuadamente la lesión de derechos que se denuncian, no hayan sido debidamente interpuestos o ejercidos.

Al efecto, debe destacarse entre otras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, en la cual se dispuso:

“... la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…omissis
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Destacado del Tribunal)


En este orden de ideas, se aprecia que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación del derecho al trabajo, como consecuencia de que las autoridades del Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui, extensión Anaco, ente donde prestan servicios como profesores universitarios, no les han asignado sus respectivas cargas académicas, demandando el “pago de salarios caídos”.

Ahora bien, sobre la base de lo precedentemente expuesto, se advierte, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Ello así, estima quien sentencia, que los recurrentes en amparo cuentan con vías administrativas y judiciales ordinarias para ventilar y solucionar la situación laboral que afrontan respecto a la asignación de las cargas académicas que pretenden dentro del Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui, extensión Anaco y su pretensión de pago de salarios, no pudiendo ser considerada la acción extraordinaria de amparo como el mecanismo que sustituya a los legalmente previstos; en razón de lo cual y en sujeción a la doctrina judicial vinculante en materia de amparo constitucional, que sostiene que no se puede admitir tal mecanismo, si el accionante dispone de recursos ordinarios no ejercidos previamente, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, conforme a lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

IV

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos WLADIMIR JOSÉ ANDARCIA, LUICE ÁLVAREZ y MARÍA JOSÉ MILLÁN, ya identificados, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de Anaco.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez