REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO BP02-L-2009-000146

PARTE ACTORA: JHONNY RAMÓN MARAIMA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.569.745, domiciliado en Puerto Píritu, estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO OLIVEROS, NELLY ESPÍN, ILDEGAR GARRIDO, MIGUEL MEDRANO, RAINOA MARTÍNEZ, JOSÉ BLANCO, LUIS OLIVEROS y ZOILA ROJAS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.111, 20.019, 37.799, 88.257, 91.828, 97.749, 102.899 y 106.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 22 de septiembre de 2009, pronunciando el Tribunal el dispositivo oral del fallo en forma inmediata, declarando CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante JHONNY RAMÓN MARAIMA en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 15 de enero de 2004, como obrero, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta el 15 de enero de 2009 “…fecha en la cual se le informó verbalmente que había sido despedido…”. Que para el momento del despido devengaba la suma de Bs. 800,00 mensuales, es decir, Bs. 26,67 diarios. Que su salario integral diario, luego de la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, ascendía a Bs. 36,30. Que su salario le fue cancelado hasta el mes de agosto de 2008 “… no percibiendo remuneración alguna desde el mes de Septiembre de 2008 hasta el 15 de Enero de 2009…”. Que nunca recibió pago alguno por prestaciones sociales. Finalmente, demanda la cantidad de Bs. 25.017,80, discriminados de la siguiente forma: Por antigüedad (305 días), Bs. 7.693,93; vacaciones no disfrutadas de los períodos 2004/2005 (15 días), 2006/2007 (“16” días), 2007/2008 (“17” días), 2008/2009 (“18” días), Bs. 1.760,00; y bono vacacional de los períodos 2004/2005 (7 días), 2006/2007 (“8” días), 2007/2008 (“9” días), 2008/2009 (“10” días), Bs.906,67; bonificación de fin de año 2008, Bs. 3.200,00; salarios no pagados desde el mes de septiembre de 2008 al 15 de enero de 2009, Bs.4.400,00; cesta ticket desde el año 2004 hasta enero de 2009, Bs. 9.457,20 “…con base a la mínima de cálculo por unidad tributaria durante todo el período de tiempo adeudado” y adicionalmente, reclama los intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

La demanda es admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2009 (f.06 y 07); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 21 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.15 y 16), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a lo previsto en la Ley de Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de declarar la admisión de los hechos.

La parte demandada no consignó escrito de pruebas ni contestación a la demanda. Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 22 de septiembre de 2009, donde compareció la representación judicial de la parte demandante y se produjo una nueva incomparecencia del organismo demandado a través de representación alguna.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Pública y así se decide.

II

De esta manera se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante al instalarse la audiencia preliminar en sujeción a la Ley y evacuadas durante la Audiencia Oral y Pública:

- Contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la Alcaldía del Municipio Peñalver en Puerto Píritu, estado Anzoátegui y el ciudadano JHONNY R. MARAIMA, con cédula de identidad número 18.569.745 de fecha 15 de enero de 2004 (f.19), apreciado como prueba al no ser desconocido su contenido y así se declara.

- Contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la Alcaldía del Municipio Peñalver en Puerto Píritu, estado Anzoátegui y el ciudadano JHONNY R. MARAIMA, con cédula de identidad número 18.569.745 de fecha 03 de noviembre de 2004 (f.20), con valor probatorio al no ser desconocido en juicio y así se declara.

- Constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Peñalver a nombre del hoy demandante, de fecha 14 de octubre de 2005 (f.21), donde se hace constar que el ciudadano JHONNY RAMÓN MARAIMA se desempeña en el cargo de seguridad desde el 01 de febrero de 2005 en la sede de la Alcaldía, documental con valor de prueba y de ella interesa a la causa el hecho ya señalado y así se declara.

- Copia de carnet de identificación con membrete de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y a nombre del accionante (f.22), que al tratarse de una copia de una documental privada que emana de la parte demandada no impugnada, merece valor de prueba y así se declara.

III

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal establece como demostrada la existencia de la relación de trabajo por el tiempo de servicio alegado de cinco años, entiéndase desde el 15 de enero de 2004 al 15 de enero de 2009, en virtud de no existir constancia probatoria que enerve la pretensión libelar en este sentido e existiendo por el contrario, documentales que evidencian la presencia de un vínculo laboral entre las partes hoy en controversia. En este mismo sentido, se establece que el último salario mensual devengado por el hoy accionante fue la suma de Bs.800,00, es decir, Bs.26,66 diarios; monto que con la inclusión de las alícuotas de utilidades (Bs. 8,88) y bono vacacional (Bs.1,40) asciende a un salario integral diario de Bs. 36,94. No obstante, como quiera que la parte demandante, reclama judicialmente con base a un salario integral diario de Bs. 36,30, es este el que se tomará en consideración en el supuesto de acordarse algún tipo de condena a su favor y así se declara.

En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

- Prestación de antigüedad. Conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al accionante 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo, tercero, cuarto y quinto año de servicio, más 20 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, que ascienden efectivamente a los 305 días demandados por este concepto, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario establecido de Bs. 36,30, arroja la suma de Bs. 11.071,5. No obstante, verifica quien sentencia que la parte accionante reclama por este concepto una cifra menor, fijada en Bs. 7.693,93, por lo que atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, se declara procedente la prestación de antigüedad conforme a la suma demandada de siete mil seiscientos noventa y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 7.693,93) y su pago se condena al ente demandado y así se declara. Igualmente, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia contable y así se declara.

- En lo referente al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, se observa que la representación judicial accionante reclama 66 días de salario. Al respecto, el Tribunal advierte en primer término que siendo que el período vacacional que se extiende del 2005-2006 no formó parte de la pretensión actora, debe entenderse que el mismo fue oportunamente cancelado y disfrutado; en segundo lugar, que contrariamente a lo señalado en el escrito libelar, al ex trabajador le corresponde por mandato de Ley según los períodos demandados, 69 días (15, 17, 18 y 19 días, respectivamente), pero siendo que el juez debe limitarse a lo peticionado, se condena el pago de los 66 días reclamados con base al último salario normal diario devengado (Bs. 26,66) según lo dispuesto en los artículos 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de su Reglamento. Ello así, corresponde al demandante la cantidad de un mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.759,56) y así se declara.

- En lo referente al concepto de bono vacacional 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se observa que la representación judicial accionante reclama 34 días de salario. Al respecto, el Tribunal advierte que el período vacacional que se extiende del 2005-2006 no formó parte de la pretensión actora, por lo que debe entenderse que el mismo fue oportunamente cancelado; en segundo lugar, que contrariamente a lo señalado en el escrito libelar, al ex trabajador le corresponde por mandato de Ley según los períodos demandados, 37 días (7, 9, 10 y 11 días, respectivamente), pero siendo que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado, se condena el pago de los 34 días reclamados con base al último salario normal diario devengado (Bs. 26,66). Ello así, corresponde al demandante la cantidad de novecientos seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 906,44) y su pago se condena al ente accionado y así se declara.

- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago se condena a la parte demandada a tal percepción, lo que asciende a tres mil ciento noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.199,20) y así se declara.

- Respecto a los salarios peticionados como no cancelados desde el mes de septiembre de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, fecha de finalización de la relación de trabajo, a razón de Bs. 400 quincenal, reclama la representación actora la suma de Bs. 4.400,00. En este sentido, observa el Tribunal que al no existir constancia en autos de la solvencia de la parte demandada respecto a este concepto, se estima procedente en derecho su reclamo; no obstante, se verifica que en dicho lapso existen nueve quincenas que multiplicadas por el monto salarial señalado, arroja un monto inferior al peticionado, esto es la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), cantidad que en definitiva se condena por este concepto y así se declara.

- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.9.457,20, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales de las accionadas, no cursa en las actas procesales elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía demandada cumpliera con tal obligación legal. En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al hoy actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la alcaldía demandada los días en que el accionante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por la mínima unidad tributaria vigente durante el decurso de la relación de trabajo que se extendió desde el 15 de enero de 2004 al 15 de enero de 2009, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.

Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad total condenada en la presente decisión, que asciende a diecisiete mil ciento cincuenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.17.159,13), más lo que resulte por concepto de beneficio de alimentación e intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda, sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Los honorarios profesionales del experto designado serán sufragados por la parte demandada.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas todas y cada una de las pretensiones libelares y declaradas procedentes en Derecho, el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, debe ser declarado con lugar, independientemente que las cantidades condenadas a cancelar sean menores a las libeladas, en sujeción a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1663, de fecha 17 de octubre de 2006. Así se resuelve.

IV

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano JHONNY RAMÓN MARAIMA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Se condena en costas al ente demandado de conformidad con lo regulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes septiembre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez