REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000015
ASUNTO : BP01-S-2009-000015

Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 1ª en su libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano BRAYAN ENRIQUE PEREZ NAVARRO, ya que los hechos objeto de la denuncia no constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 301, ultimo aparte del Código Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.

La presente causa se inicia en fecha 16 de Abril de 2007, mediante denuncia formulada por la Ciudadana RICIO ELIDA YAURI LLANTOY, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 01 donde manifiesta que el ciudadano BRAYAN ENRIQUE PEREZ NAVARRO, me Amenaza constantemente, diciéndome que me va ha matar y que me va ha quemar, por lo cual temo por mi integridad física y la de mi familia.

Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 ultimo aparte, Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).

De las actuaciones se desprenden que de acuerdo a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, si luego de iniciada la investigación el Ministerio Publico determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, debe solicitar la desestimación de los hechos. En el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, no se desprende que los hechos denunciados puedan atribuírsele como realizados por el ciudadano BRAYAN ENRIQUE PEREZ NAVARRO, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto se determina que los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, denunciado por la RICIO ELIDA YAURI LLANTOY , por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por la Doctora ROSA PEREZ MORENO Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalia Vigésimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que la archive, conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL N. 01

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

ABOG. JEIRA SALAZAR