REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001995
ASUNTO : BP01-S-2009-001995


Visto el escrito presentado por la Ciudadana MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOAQUIN CAIGUA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, una vez Analizadas las actuaciones que dieron lugar a la presente causa, y la declaración de la victima donde expresa que ella fue a la policía a solicitar una caución para su hermano mas no una denuncia y que firmo sin leer y que no esta de acuerdo con lo que dice el acta policial. Por tal razón la Defensa Publica como parte de buena fe en el proceso solicito al tribunal la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOAQUIN CAIGUA GUZMAN; no oponiéndose la representación Fiscal a esta solicitud ello atendiendo al principio de legalidad “NULLUM CRIME NULLUM POENA SINE LEGE” Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por su defensora Publica Abg. DERNIS SIFONTES, previamente designado, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
I
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde cursa al folio Nº (03), Denuncia Nº 470-2009, de fecha 27/09/2009, Interpuesta por la ciudadana SORELIS DEL CARMEN CAIGUA GUZMAN, venezolana, nacida en fecha 02-03-1987, de 22 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cedula de Identidad Nº 20.340.783, residenciada en Calle Urdaneta, Casa 11, Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-883.38.65. Cursa al folio Nº 07 y 08, Acta de Policial, de fecha 27-09-2009, Suscrita por el funcionario, Agente del (IAPANZ), zona 01, FULCO MIGUEL adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de diligencia Policial, la cual corre inserta en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JOAQUIN CAIGUA GUZMAN, cumple con los extremos exigidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual no se puede calificar su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORELIS DEL CARMEN CAIGUA GUZMAN, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
2-LIBERTAD SIN RESTRICCION: En virtud de la solicitud hecha por la Defensa Publica y estando de acuerdo con la solicitud la representante de la Vindicta Publica, de conformidad con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo tipificado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION de conformidad con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado JOAQUIN CAIGUA GUZMAN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-09-1982, residenciado en Calle Urdaneta, Barrio Campo Claro, CASA Nº 11, Barcelona, Estado Anzoátegui de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.155.074, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Soldador, hijo de los ciudadanos: JOAQUIN ROQUE CAIGUA (V) y TULIA GUZMAN (V), del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, zona 01, participándole sobre lo acordado al imputado antes referido, Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA

ABG. YOSICAR DUERTO.