REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001804
ASUNTO : BP01-S-2009-001804

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CARLOS ALEJANDRO FIGUERA MACUARE, Venezolano, Natural de los Altos de Santa Fe, Estado Sucre, Donde Nació en fecha 17-02-1971, Residenciado en Calle el Milagro, Nº 74, Ezequiel Zamora, Barcelona, Estado Anzoátegui, De 38 Años de Edad, titular de La Cédula De Identidad Nº 10.289.675, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Maestro de Obras, hijo de los ciudadanos: JESUS FIGUERA (V) Y LUISA MACUARE (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido, este Tribunal antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente al folio (03), Acta Policial, de fecha 12/09/2009, Suscrita por el funcionario, INSPECTOR JEFE LUIS MENDEZ, adscrito a Poli-Bolívar, quien deja constancia de diligencia policial, la cual esta inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 05, Denuncia Nº 552-09, de fecha 12/09/2009, Interpuesta por la ciudadana EULIS DEL VALLE LUNA, Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 11.907.652; de 34 años de edad, nacida el 14-09-1974, estado civil Casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Calle el Milagro, casa Nº 74, Barrio Ezequiel Zamora, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfono 0426-784.27.88; cursa al folio Nº 06, Constancia Médica, de fecha 12-09-2009, expedido por Dra. SUAREZ MARO LISBEY, C.M.A Nº 88.872; cursa al folio Nº 07, oficio Nº 1413-09, dirigido al Médico Forense C.I.C.P.C Barcelona, a los fines de realizar examen de reconocimiento legal a la ciudadana EULIS DEL VALLE LUNA.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Yo me acosté a dormir y un amigo llego con una caja de cerveza, ella estaba hablando en la calle discutiendo; yo no la golpee, solo la halé para adentro de la casa a juro, ella estaba demasiado ebria, ella dice que era por celos pero no es así, reconozco que la hale y en eso se me cayó y se raspó; fue sin querer”. Es todo

DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VICTIMA
Una vez voceado en las puertas de este Tribunal si se hallaba presente la ciudadana denunciante, esta se apersonó y expresó su deseo de participar en la audiencia, una vez en sala y consultada oportunamente, la ciudadana EULYS DEL VALLE LUNA FIGUEROA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.907.652; DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 14-09-1974, ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN CALLE EL MILAGRO, CASA Nº 74, BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, expresó lo siguiente: “Estábamos en una reunión, en lecherías, todos compartíamos tomando, de regreso como a las 11:00, le dije que no tomáramos más que haría algo de cena por que tenia que hacerse unos exámenes, de regreso se paro en la licorería, y continuo tomando con otros compañeros, conversan, el me cela y toma una actitud agresiva y en consecuencia paso lo que paso, el me agarro por los cabellos y me arrastró por la calle”. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante, debiendo seguirse el juzgamiento por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días, así como la establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de que acuda por ante la psicóloga de nuestro equipo interdisciplinario, para ser evaluado y tratado con relación a la celotipia manifestada durante la audiencia ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 1) En caso que la victima lo estime útil para su recuperación, podrá acudir por ante la psicóloga del equipo interdisciplinario de estos tribunales, 3) Su salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al imputado CARLOS ALEJANDRO FIGUERA MACUARE, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la misma ley, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, participándole su libertad, así como a la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

El Juez

Dr. Gustavo Adolfo Santeliz Furzán
La Secretaria

Abg. Yosicar Duerto