REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001806
ASUNTO : BP01-S-2009-001806
Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RAFAEL ANGEL BUSTAMANTE ZAMBRANO, Venezolano, Natural de Zea, Estado Mérida, Donde Nació en fecha 18/10/1967, Residenciado en calle principal de valle lindo, el Barrio Ezequiel Zamora, Nº 103,, Estado Anzoátegui, De 42 Años de Edad, titular de La Cédula De Identidad Nº 10.238.796, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos: JOSE BUSTAMANTE (V) Y MERCEDES MARIA BUSTAMANTE (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ODALYS DEL VALLE MARVAL BARRIOS, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido, este Tribunal antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente número BP01-S-2009-001806, cursa al folio (04) y Vto., ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, Cabo Primero P. A JOSE VALDERRAMA, de fecha 14/09/2009, cursa al Folio Nº 05 y Vto., DENUNCIA Nº 385, de fecha 14/09/2009, suscrito por el Cabo Primero P. A EVELIN ALEMAN, interpuesta por la ciudadana ODALYS MARVAL, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 10.288.501, de 39 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de Nacimiento 03/02/1971, estado civil Casada, Profesión u Oficio Peluquera., residenciada en la Calle Bolívar, Casa Nº 15, sector Ezequiel Zamora , Puerto la Cruz, Teléfono: 0281.907.48.62.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Es lamentable que después de 25 años de matrimonio esta señora me haga esto llego a la policía de sotillo donde me pusieron unas medidas y me hacen firmar un acta me fui a Mérida ella me llamo que regresara porque el niño menor estaba enfermo de neumonía, yo me vine y nunca la e buscado, ni la he tocado, tenemos problemas porque mi hija menor se fue con un muchacho mala conducta además mi hijo esta viviendo con una muchacha embarazada de otro y a todos los mantengo porque están en mi casa, es lamentable que haga esto lo mas normal es que meta una demanda de divorcio y no esto que esta haciendo, tengo 25 años con ella y jamás la he tocado, y creo que lo que hizo es por celos, no tengo por que molestarla, yo fui a buscar a la ciudadana fiscal por lo que estaba pasando pero no la conseguí, yo seria incapaz de tocarla, y es mas la quiero mucho, tengo 15 años como funcionario policial con una conducta intachable, de hecho me presente voluntariamente, y desde ese momento quede detenido en el comando, no merezco lo que esta haciendo, cuando yo fui a la iglesia a buscarla ella me agarro por el cuello, pero yo no la toque”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante, debiendo seguirse el juzgamiento por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Sesenta (60) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAFAEL ANGEL BUSTAMANTE, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, participándole su libertad, así como a la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
El Juez
Dr. Gustavo Adolfo Santeliz Furzán
La Secretaria
Abg. Yosicar Duerto