REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001802
ASUNTO : BP01-S-2009-001802
Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ANIBAL RAFAEL CASTILLO, VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.251.782, FECHA DE NACIMIENTO: 24/10/1962, DE 46 AÑOS DE EDAD, NATURAL GUAYABAL- ESTADO, ANZOÁTEGUI, DE ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, CON DOMICILIO: PUERTO PIRITU, CALLE LOS ABOGADOS, CASA Nº 67, VICTOR MARRERO (¿) Y CARMEN CASTILLO (V),, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
I
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente al folio 04 y Vto., DENUNCIA, realizada por la ciudadana PRECILLA GLADIS JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de la población de Temblador, Estado Monagas, de 41 años, de profesión u oficio: Ama de casa, residenciada en la calle los Abogados, callejón Vista al Mar, casa sin numero, Puerto Píritu, titular de la Cedula de Identidad 11.205.687, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ANIBAL RAFAEL CASTILLO, quien es vecino ya que este ciudadano abuso sexualmente de mi menor hija de siete años de nombre IDENTIDAD OMITIDA, asimismo cursa en el folio 6 y Vto., Acta De Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Detective GIOVANNY RIVAS, adscrito al departamento de investigaciones, donde describe el modo, tiempo y lugar de la aprehensión, también cursa en el folio 9, Inspección Técnica realizada en el lugar, por los Funcionarios DETECTIVE EDWUAR HENRIQUEZ Y EL AGENTE VICTOR QUIJADA
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad conciente, decidió declarar de la forma siguiente: “A la señora mama de la niña una señora , ella llegaba la casa sin tocar la puerta, yo le dije que no viniera mas a la casa, porque hay un tanque sin tapa y era peligroso para los niños y la corrí de mi casa y ella se molestó y me dije un poco de grosería y me dijo que esa casa no era mía, y el esposo siempre me quitaba dinero prestado y me llevaba cosas para vender, luego me llego el Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas y me dijeron que la niña esta sangrando y yo le dije que como eso si yo la vi en la mañana y mi mayor sorpresa, es que me están acusando de un hecho que yo no cometí, yo tengo testigos y mi esposa todo este tiempo ha paso las vacaciones en la casa. Es todo “
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante, debiendo seguirse el juzgamiento por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 en concordancia con el parágrafo único del artículo 79 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II- MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, en razón de los elementos de convicción hasta la fecha aportados y que el hecho punible imputado merece pena privativa de libertad cuyo sanción excede de diez años, razón por la cual se presume el peligro de fuga, y en atención a la vecindad con la presunta víctima, también se estima probable la obstaculización en la investigación
Ello así, sígase el lapso establecido en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
V
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANIBAL RAFAEL CASTILLO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el parágrafo único del artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente y al centro donde cumplirá la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. Notifíquese a la representante de la presunta víctima, con el objeto de que conozca la resolución. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ