REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001803
ASUNTO : BP01-S-2009-001803

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS OLIVIER SANCHEZ ESPAÑA, VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.347.791, FECHA DE NACIMIENTO: 20/04/1968, DE 41 AÑOS DE EDAD, NATURAL BARCELONA- ESTADO, ANZOÁTEGUI, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO y TAXISTA, CON DOMICILIO: CALLE SAN LUIS Nº 21, BELLO MONTE, PUERTO LA CRUZ, HIJO DE RIGOBERTO SANCHEZ (V) Y MARTA ESPAÑA (V), TELEFONO 0281-2678137, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45, en concordancia con el ordinal 8º y 12º del articulo 77 del Código Penal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, solicitando le sean dictadas Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido, este Tribunal antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, Cursa del folio 04 Vto., y 05, de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario AGENTE YONY FLORES, adscrito al área de Investigaciones, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial “encontrándome en la sede de este despacho y siendo la 1:20 de la tarde se recibió una llamada telefónica de voz femenina, quien por temor a represalias posteriores en contra de su persona o núcleo familiar informo que en la calle San Luís, casa 21, del sector Bello Monte, de esta ciudad se encuentra un grupo de personas que quieren linchar a una persona adulta, de sexo masculino quien presuntamente la noche anterior había tratado de abusar de una niña, inmediatamente corto la comunicación. Una vez obtenida esta información me traslade en compañía del Funcionario Agente CHARLE PERNIA, y una comisión de la policía de Sotillo al mando de la sub.- Comisaria Del Valle Rapia (….), procediendo de manera rápida segura y efectiva a controlar la situación y pusimos bajo custodia al ciudadano JOSE OLIVIER SANCHEZ, luego se acerco una ciudadana de nombre LICET CAROLINA MENDEZ CAMERO, venezolana, natural de Barcelona, quien dijo ser la Progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, diciendo que el ciudadano antes mencionado había intentado abusar sexualmente de su representada obligándola a tocarle los genitales y tocando las partes intimas de la niña siendo interrumpido el acto por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo cursa en el folio 8 y Vto. Y 9, Inspección Nº 185, de fecha 09 de Septiembre, cursando también en el folio 10 y Vto., acta de entrevista realizada a la ciudadana VÁSQUEZ DE LONGART NAIROSIS, en el folio 11 y Vto., Acta de Entrevista a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, y en el Folio 12 y Vto., Acta de entrevista a la niña IDENTIDAD OMITIDAD, incorporándose también en el Folio 13, copia de la Partida de Nacimiento de la Niña. También cursa en el Folio 14 Acta de Entrevista a la Ciudadana CAMERO PULVE PETRA FIDELIA, Cursa en el folio 16, copia del Examen medico forense suscrita por el Medico Forense NELLY BUSTAMANTE, adscrita a al cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalistica de la sub. Delegación de Puerto la Cruz, considerando el Delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió no declarar y expone: “No deseo declarar , Me acojo al precepto constitucional . Es todo".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante, debiendo seguirse el juzgamiento por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Asimismo se modifica la precalificación del delito por ACTOS LASCIVOS, considerando que la conducta desplegada por agente actor encuadran en dicho tipo penal. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3º, 4º y 8º del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada siete (07) días; debe establecer su residencia fuera del Municipio Bolívar de este Estado, es decir, lejos del domicilio de la victima; una vez cumplido el extremo del numeral 8º, que consiste en la presentación de dos fiadores, que devenguen un sueldo de (60) unidades tributarias. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE OLIVIER SANCHEZ, antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, participándole su libertad, así como a la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

El Juez

Dr. Gustavo Adolfo Santeliz Furzán

La Secretaria

Abg. Miladis Hernández