REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001863
ASUNTO : BP01-S-2009-001863

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado NEOMAR JOSE LIRA QUERECUTO, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Donde Nació en fecha 18-08-1979, Residenciado en Sector las Cayenas, Calle Principal, Casa de madera S/N (cerca Tasca Bar Malibú), Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, De 30 Años de Edad, titular de La Cédula De Identidad Nº 14.827.467, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Soldador y Chofer, hijo de los ciudadanos: JESUS LIRA (V) y DELIA QUERECUTO (V); Teléfono Móvil Nº (acta), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

I
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela al folio (02 y 03) Denuncia Nº I-198.519, de fecha 20/09/2009, Interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, Natural de Barinas, Estado Barinas, de 12 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante de sexto grado, titular de la cedula de Identidad Nº 27.141.650, residenciada en Sector las Cayenas, Casa S/N, Carretera de Tierra (en la entrada que esta un negocio “Café Malibú” que es una bodega, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, teléfono no tiene; en compañía de su representante legal ZOAR ELIZA IGUALGUANA TORRIVILLA; cursa al folio Nº 4, Oficio Nº 186-2009, de fecha 20/09/2009, dirigido al médico forense C.I.C.P.C PLC, a los fines de practicar examen Vagino Rectal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; cursa al folio Nº 6 (VTO), Acta de Procedimiento Policial de fecha 20-09-2009, Suscrita por el funcionario, AGENTE VICTOR SALAZAR, adscrito al C.I.C.P.C Puerto Píritu, quien deja constancia de diligencia policial, la cual esta inserta en la presente causa; Cursa al folio Nº 09, Acta de Entrevista, de fecha 20-09-2009, a la ciudadana ZOAR ELIZA IGUALGUANA TORRIVILLA (representante legal de la victima); quien es venezolana, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha 28-06-1971, de 38 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº 11.191.815, residenciada en Calle Principal, Casa S/N, Rancho de Madera (cerca de la bodega Café Malibú) Puerto Píritu Estado Anzoátegui, teléfono 0424-853.35.08; cursa al folio Nº 10, Acta de Investigación, de fecha 20-09-2009, Suscrita por el funcionario, AGENTE VICTOR SALAZAR, adscrito al C.I.C.P.C Puerto Píritu, quien deja constancia de diligencia policial, la cual esta inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 11, Acta de Investigación, de fecha 20-09-2009, Suscrita por el funcionario, AGENTE VICTOR SALAZAR, adscrito al C.I.C.P.C Puerto Píritu, quien deja constancia de diligencia policial, la cual esta inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 12, Inspección Técnica Policial Nº 1214, de fecha 20-09-2009, la cual corre inserta en la presente causa; Cursa al folio Nº 17, Informe Médico Forense, de fecha 21-09-2009, suscrita por la Médico Forense DRA. NELLY BUSTAMANTE, el cual riela en la presente causa.

II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad conciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Tengo entendido que la ultima fecha fuel el 14, y tengo que poner en claro que nosotros alquilamos un negocio de lunes a viernes, que cuyo horario es de 6:00 a.m. a 8 de la noche, picado frente a la playa, y sobre la cuestión de la denuncia de la niña a parte del problema en la mañana del domingo, la niña yo personalmente le pregunto que la vi en esa situación, ella dice que me vio en posición que le enseñaba mis partes, le dije para conversar, la mando para la calle, le dije que habláramos que no se pusiera en eso, ella se asusta y me dice que no confiaba mas en mi, y le dije que bajara, se fue, y le pido a mi hermana que hablara con ella, ella continuaba renuente le dije que ya que tenia una duda yo le proponía llevar a la niña a un medico forense, por sabe la magnitud de lo grave y que es un delito, mi hermana me dice que si la lleváramos, pasamos por casa de un pastor, luego mi hermana manejo; al llegar hasta allá al C.I.C.P.C, y solicite información para ver como hacia para que la viera un medico; lo que pregunto es cuanto tiempo ya que ella alego que en la ciudad de margarita yo que había abusado de ella pero que había sido ramón, ella confesó; mi familia está al tanto de eso y me dijeron que si ella había inventado eso lo volvería a hacer; ella pidió disculpas; la hermanita la he encontrado en posiciones comprometedoras. Yo todavía confió en ella. En la escuela ella tuvo un problema con un muchachito que la estaba penetrando por detrás”. Es todo
III
DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE
Una vez voceado a las puertas de este Tribunal si se hallaba presente la presunta víctima y su representante, estas se apersonaron y expresaron su deseo de participar en la audiencia, una vez en sala y consultadas oportunamente, expresaron lo siguiente: LA CIUDADANA, ZOAR ELIZA IGUALGUANA TORRIVILLA, en su carácter de madre de la victima, expuso: “Sobre lo anterior que dice, lo que puedo decir que cuando la niña dijo la niña era muy pequeña tenia 5 años, a lo mejor decía la verdad sobre el, luego ella cambió lo dicho y ramón que es mi hermano, desmintió todo, se quedo eso así, hale con todos ellos, y todavía existen desavenencias, se aclaro en familia mas no se realizó denuncia si era cierto; ella me dijo que la habían tocado; es cierto que el se empeño a hacerle los exámenes, mi hija dijo que era cierto y yo le creo a mi hija; yo lo conseguí de espaldas y me pareció que le enseñaba sus partes a la niña, le pregunte a mi hija y ella me confirmó”. Es todo. LA ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, expuso lo siguiente con relación a los hechos: “Yo cuando era pequeña lo acuse a mi tío porque me amenazo, el me mostró sus partes cuando mamá llegó”. Es todo

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado no cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual no se califica su aprehensión como flagrante, pues este se presentó voluntariamente sin antes haber requerido por órgano policial alguno.
Asimismo, se modifica la precalificación jurídica hecha por la representación, pues la ley especial tipifica estos hechos como Violencia Sexual Agravada Continuada, conforme con lo establecido en el artículo 43 en su cuarto aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II- MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, en razón de que el hecho punible merece pena privativa de libertad cuyo sanción excede los diez (10) años, lo que crea la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización en la investigación por ser el padrastro de la adolescente y conocerla desde su temprana infancia, razón por la cual podría influir en modificar o influenciar en la versión real de los hechos denunciados.
Ello así sígase el lapso establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ahora bien, vale aclarar que no obstante este tribunal debe ser garante de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, debe de esta misma forma proteger a cabalidad la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la victima, así como ser garante de los principios que conforman la tutela judicial efectiva, razones suficientes para aplicar esta medida. ASÍ SE DECIDE.
V
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado NEOMAR JOSE LIRA QUERECUTO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, conforme con lo establecido en el artículo 43 en su cuarto aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el parágrafo único del artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente y al centro donde cumplirá la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

ABG. YOSICAR DUERTO