REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2009-000048
ASUNTO : BP01-O-2009-000048
En fecha 21 de septiembre del presente año, por ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Estado Anzoátegui, el abogado Reimundo Mejias la Rosa, IPSA Nº 116.029, representando a la ciudadana VALENTINA VÁSQUEZ VILLARROEL, cédula de identidad Nº 13.690.023, interpuso una Acción de Amparo Constitucional, “(…) contra las actuaciones materiales o vías de hecho provenientes del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano Comisario general: Manuel Antonio Ortiz, y el Abogado: Omar José Robles Brito, en sus (sic) carácter de Director Presidente y Jefe de personal, respectivamente, (…) consistente en mi desincorporación o exclusión de la nómina de pago del Personal uniformado de dicha Institución Policial, sin que existiera el procedimiento Administrativo de Ley.”
DE LOS HECHOS
Alega la accionante, que siendo funcionaria pública de carrera al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui desde el 1º de diciembre de 2003, el día 10 de septiembre del presente año se percató de que no había sido depositada la remuneración correspondiente a dicha quincena, acudiendo luego a la Institución en comento, en la cual fue notificada verbalmente por funcionarios adscritos a la Dirección de Recursos Humanos que había sido removida del cargo, sin que hasta la presente fecha le haya sido permitido solicitar la revisión de la decisión ni se le ha garantizado el debido proceso, al no existir un acto administrativo ni ser precedida de medida disciplinaria alguna, negándosele también el justo pago por las funciones realizadas durante la primera quincena del mes de septiembre del presente año.
DE LOS DERECHOS VIOLADOS O AMENAZADOS
Argumenta la accionante que en virtud de tales hechos u omisiones se afecta su derecho a percibir el salario justamente causado y en especial, resulta una violación al artículo 49 segundo parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, que incurrió el denunciado en Violencia Laboral, por privarla de los medios económicos con los cuales subsiste, lo que le ha ocasionado un grave daño psicológico, por el trato humillante y vejatorio que ha sufrido al lesionársele su derecho al trabajo, estabilidad emocional, honor y reputación profesional.
Asimismo, denuncia por los mismos hechos la violación del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer tienen competencia para conocer los denominados delitos sexistas o basados en género, vale decir, aquellos que son cometidos contra una mujer en razón de la concepción desigual, injusta y discriminatoria que cultural y socialmente ha creado una idea generalizada de autoridad en el hombre para imponer diferencias y desequilibrios en las prerrogativas y cargas sociales y familiares, basadas únicamente en la diferencia de sexo, así como aquellos que sin importar el sujeto activo, agravian a la mujer en virtud de tales concepciones, disponiendo y violentando de su libertad y derechos.
De la revisión del escrito de amparo, así como del análisis de los argumentos esgrimidos y documentos aportados, se denota un error en la interpretación del delito de violencia laboral, el cual sanciona, en primer término, a quien establezca requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, y que obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres.
Un segundo supuesto radica en las prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas que afecten el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo.
Emana de forma diáfana y sin necesidad de mayores interpretaciones, que el despido de una trabajadora no implica per se un ilícito de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que además de ser ésta una disposición legal y no una norma o garantía constitucional la que se denuncia violentada o amenazada, debe destacarse que el delito en cuestión trata mayormente de los requisitos para iniciar la relación jurídico laboral, no así para su terminación, salvo aquellos casos donde este ocurra en virtud de la condición de mujer de la trabajadora despedida.
En el caso que nos ocupa, no existe argumento alguno que nos lleve a considerar que el despido o la ausencia del pago de las remuneraciones causadas ocurriesen en virtud del sexo de la funcionaria, lo cual no obsta que pudiere juzgarse justa o injusta tal situación, ello amerita el conocimiento de la causa por un tribunal competente en materia contencioso administrativa, conforme al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Otro punto a considerarse, radica en el hecho que en caso de cometerse un delito de los prescritos en la Ley en comento, existe un procedimiento especial e idóneo para sancionarlo, no siendo necesaria la vía de amparo para ello, por el contrario, su utilización para estos fines desnaturalizaría su esencia y la intención del legislador en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de ello, debe este tribunal declinar, como en efecto lo hace, la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui. Así se decide.
RESOLUCIÓN
En razón de lo precitado, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda: DECLINAR COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui. Remítase íntegramente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para tal efecto. Cúmplase con lo ordenado.-
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ