REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 26 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001969
ASUNTO : BP01-S-2009-001969


Visto el escrito presentado el Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JHAROT JOSE LUNAR, VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.169.669, FECHA DE NACIMIENTO: 02/03/1984, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CIUDAD BOLIVAR- ESTADO, BOLIVAR, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, CON DOMICILIO EN: BARRIO GUAMACHITO, CALLE URDANETA, CASA S/N, DETRÁS DEL ESTADIO, AL LADO DE LA CASA DE LA SEÑORA ENEIDA BARCELONA, HIJO DE PADRE DESCONOCIDO Y AISMARY LUNAR (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el Articulo 83 del Código Penal, correlacionado con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

I
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el del folio 04 y Vto., Acta policial, de Fecha 25 de septiembre suscrita por el Inspector Jefe Oswaldo Rodríguez, adscrito al cuerpo policial del Municipio Bolívar, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada, en la cual expreso: recibí una llamada radiofónica de la central, trasladándome al lugar donde se suponía se encontraba una muchacha de nombre Peggy secuestrada, encontrándome en el lugar procedí a tocar la ventana en varias oportunidades y llamando a la muchacha por su nombre la cual respondió no pasa nada, retírate, y luego procedió a abrir la puerta encontrándose totalmente desnuda …, luego cursa al folio 05 planilla de vehiculo recuperado en el lugar de los hechos, asimismo cursa al folio 06 y Vto, Denuncia PMB-580-09, formulada por la Adolescente Peggy Luz Alejandra Bello Arreaza, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle Urdaneta Casa s/n del Barrio Guamachito, Barcelona, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.805.359, quien expuso: vengo a denunciar que el día de hoy aproximadamente como a las doce y quince del día de hoy, dos tipos entraron en la residencia donde yo estaba alquilada con armas de fuego, uno me obligo a tener relaciones con el, mientras que el otro el otro me filmaba con un teléfono…, cursa de igual manera en el folio 07, la remisión al medico forense de la adolescente.., cursa al folio 08 y Vto Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDUARD MIGUEL AGUILERA CASTILLO, cursa al folio 09 y Vto. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana JOSELYN ESTHER GARCIA RODRIGUEZ, cursa de igual manera al folio 10 y Vto., Acta Policial suscrita por el SUB- INSPECTOR JESÚS MAIGUA quien describe la forma de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JHAROT JOSE LUNAR, cursa al folio 12, Acta Policial suscrita por el funcionario AGENTE JONNY MILANO donde expreso: siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana fui comisionado para ubicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez en la dirección portada por la misma el día anterior, me entreviste con una ciudadana quien dijo ser la persona que buscaba, acto seguido le pregunte si había ido a la medicatura forense y me respondió que no que iría hoy en la mañana, de igual forma le solicite copia de la Partida de Nacimiento, manifestándome que no la poseía ya que la misma tiene su progenitora en cumana, informando la muchacha que se estaba mudando de residencia para calle Paramaconi, casa nº 09de la Urbanización Boyacá II,.. Y finalmente cursa al folio 13 la Inspección Técnica Policial realizada. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Bueno, ese día Eduardo y yo conocimos a las muchachas una la agraviada y la prima nos pidieron un favor, veníamos de comprar unas cervezas y ellas nos llamaron, ellas andaban en unas motos con unos chamos de tronconal, cuando pasamos los de las motos se habían ido y nos solicitan un favor que le compráramos algo de comer en eso nosotros les compramos unas empanadas y un refresco, y nos dijeron mas tarde les escribimos después de comer para tomarnos unas cervezas, luego nos tomamos unas cervezas frente a su casa y una de ellas la menor se fue con un novio que tiene un Aveo para lechería, seguimos tomando y Eduard se estaban dando unos besos, ellos estaban ‘cuadrados’, ella dijo ‘pasen que ya es tarde’, yo me quede afuera y ellos se metieron hacia el cuarto no se que paso, llego una hermana de ella con los policías y empezaron a echar tiros me asusté y salí corriendo.” Es todo
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante. Asimismo, este Tribunal una vez oída la declaración y revisadas las actas, en primer lugar MODIFICA la precalificación hecha por la Vindicta Pública, considerando que según la narración de los hechos plasmado en la denuncia el imputado en la presente causa constriñó a la presunta víctima a un contacto sexual no deseado, al expresar en el folio seis (6) “me empezaron a morder las tetas”, los presuntos delitos cometidos son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA COMO COOPERADOR INMEDIATO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 cuarto aparte y 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal para el primer delito mencionado. ASÍ SE DECIDE.
II- MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, en razón del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, el primero de ellos en consideración de la preexistencia de medidas cautelares y una orden de arresto, según el sistema juris 2000; así como el hecho que uno de los hechos punibles merece pena privativa de libertad cuyo sanción excede de diez (10) años, como es el caso de la violencia sexual agravada. Así también, el hecho de que el imputado sea vecino de la victima, pudiera favorecer la modificación de la versión de la victima, pues éste pudiere influir, amenazar o amedrentar a la misma. ASÍ SE DECIDE.
Ello así sígase el lapso establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ahora bien, vale aclarar que no obstante este tribunal debe ser garante de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, debe de esta misma forma proteger a cabalidad la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la victima, así como ser garante de los principios que conforman la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHAROT JOSE LUNAR; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA COMO COOPERADOR INMEDIATO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 cuarto aparte y 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal para el primero de los delitos. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el parágrafo único del artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente y al centro donde cumplirá la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. Notifíquese a la presunta victima, antes identificada, con el objeto de que conozca la Resolución. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA


ABG. JEIRA SALAZAR