REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001786
ASUNTO : BP01-S-2009-001786
Visto el escrito presentado por la Abogada Betzy Liliana Martinez, en su carácter de Fiscal 2º (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado Claudio Rafael Jiménez Vallenilla, cedula de identidad nº v-11.417.012, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 36 años de edad, profesión electricista, fecha de nacimiento 15-12-1972, lugar de nacimiento Barcelona, Estado Anzoátegui. hijo de los ciudadanos Claudio Jiménez (v) y Luisa Vallenilla (v), con residencia en el barrio las delicias, calle los olivos, casa nº 53, sector 3de la ciudad de puerto la cruz, Estado Anzoátegui, teléfono de ubicación 0281-2693580 (acta de audiencia), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEMI ALEJANDRA GARCIA, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. Dernis Sifontes, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, cursa al folio Nº 02 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 02 de Septiembre de 2009, Suscrita por el funcionario, Cabo/ Primero JOSE VALDERRAMA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, (zona Nº 02), quien deja constancia de diligencia policial realizada, la cual esta inserta en la presente causa. Cursa al folio Nº 03 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana YULEMI ALEJANDRA GARCIA, de fecha 02 de Septiembre del 2009, quien es venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 04-02-1983, profesión u oficio manicurista, cedula de Identidad Nº V- 17.411.898, residenciada en la Calle Bolívar, Casa Nº 44, del Barrio los Jardines de Bello monte, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante el cual dejaron constancia del lugar de los hechos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “ Yo formule una denuncia el 12-01-2009 en la policía de Anzoátegui zona 2, la cual quedo anotada bajo el numero 029, por cuanto me amenaza de muerte, ella me ha sacado dinero con el niño, en la fiscalia segunda del ministerio publico, por intermedio de la fiscal BETZY LILIANA MARTINEZ, acordamos que yo me retiraría a de la vivienda de mi propiedad parar que ella viviera con mi hijo, todos los sábados yo lo busco y lo conseguí solo con una niña que es hija de ella, solito, golpeado y enfermo, el lunes informo de esta situación al consejo de protección del niño, niña y adolescente, cuando voy a entregarlo consigo un hombre sentado en la sala sin franela y descalzo, también fui y pague varias mensualidades que tenia atrasada, yo no le he golpeado, el mismo día en que ella me denunció yo la denuncie ante las oficinas de bienestar social, ella lo que quiere es amedrentarme, porque yo le quiero quitar el niño por las condiciones en que ella los tiene ”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante y el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley, asimismo se precalifica el delito de AMENAZA, considerando que la conducta del agente activo del delito se subsume en el tipo penal. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 4 del referido artículo, vale decir, la prohibición de salida de la Zona Nor- Oriental del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CLAUDIO RAFAEL JIMENEZ VALLENILLA, cedula de identidad Nº 11.417.012 por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
El Juez
Dr. Gustavo Adolfo Santeliz Furzán
La Secretaria
Abg. Yulimar Jimenez