REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001787
ASUNTO : BP01-S-2009-001787
Visto el escrito presentado por la Abogada Betzy Liliana Martinez, en su carácter de Fiscal 2º (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado URDANETA SUAREZ RAUL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.424.468, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 36 AÑOS DE EDAD, PROFESION COMERCIANTE, FECHA DE NACIMIENTO 14-02-1973, LUGAR DE NACIMIENTO PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI PADRES JOSE FRANCISCO URDANETA (D) y MAGALI SUAREZ (V), CON RESIDENCIA EN LA CALLE MANEIRO, SECTOR EL PENSIL, EDIFICIO SAN LUIS, APTO 65, TELEFONO 0416-5817134, (acta de audiencia), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIBIA NEIRA LOPEZ, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. Dernis Sifontes, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda (A) del Ministerio Publico, cursa al folio Nº 02 y Vto, Acta Policial, de fecha 03 de Septiembre de 2009, Suscrita por el funcionario, SARGENTO PRIMERO (PA), LUIS ARCIA, adscrito al Departamento de Atención a la Victima de la Zona Policial Nº 02, quien deja constancia de diligencia policial, la cual esta inserta en la presente causa. cursa al folio Nº 03 y Vto Denuncia Nº 317, de fecha 03 de Septiembre del 2009, Interpuesta por la ciudadana NUBIA NEIRA LOPEZ, venezolana, de 42 años de edad, nacida en fecha 09-10-1984, profesión u oficio Despachadora, titular de la cedula de Identidad Nº 18.161.648, estado civil Soltera, residenciada en la Calle Maneiro, Casa S/Nº, Sector el Persil, Puerto la Cruz, Teléfono no posee, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las actas policiales y denuncia, mediante el cual dejaron constancia del lugar de los hechos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “La compañera se le presento un problema de dinero, ella me pidió un dinero porque al parecer la estafaron, ella tomo una cámara de mi propiedad y la empeño, y ante esta situación yo la mande a desalojar, ella me trajo la cámara, pero le dije que desocupara, yo la agarre por el cuello, nada de lo que dice es cierto”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante y el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley, asimismo se precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA, considerando que la conducta del agente activo del delito se subsume en el dicho tipo penal. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 4 del referido artículo, vale decir, la prohibición de salida de la Zona Nor- Oriental del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. 13) Se ordena la entrega inmediata de los enceres y prendas personales a la ciudadana NUBIA NEIRA LOPEZ. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado URDANETA SUAREZ RAUL, cedula de identidad Nº 11.424.468, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
El Juez
Dr. Gustavo Adolfo Santeliz Furzán
La Secretaria
Abg. Yulimar Jiménez