REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001789
ASUNTO : BP01-S-2009-001789

Visto el escrito presentado por la Abogada Betzy Liliana Martinez, en su carácter de Fiscal 2º (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LEONARDO ALBERTO RICO MAIGUA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.377.682 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 48 AÑOS DE EDAD, PROFESION CHOFER FECHA DE NACIMIENTO 30-12-1960, LUGAR DE NACIMIENTO CARACAS, DISTRITO CAPITAL, PADRES VIDAL RAMON RICO (F) y CARMEN LUISA MAIGUA (V), CARRETERA NEGRA VIA NARICUAL, SECTOR TAVERA, CAMPO CATUARO, TELEFONO 0424-8790919, (acta de audiencia), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIMELYS ZAPATA, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. Dernis Sifontes, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda (A) del Ministerio Publico, cursa al folio Nº 05, ACTA DE DENUNCIA, Nº 412-09 de fecha 04 de Septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana LIMELYS ZAPATA, de 35 años de edad, cedula de identidad Nº V- 12.270.047, residenciada en la Carretera Los montones, casa Nº 1-A, de Portugal Abajo, de la Ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, Teléfono 0424-8338187, debidamente suscrita por el funcionario receptor. Cursa al folio Nº 03, Oficio Nº S/N 2009, mediante el cual se remite a la Victima a la Medicatura Forense. Cursa al folio Nº. Cursa al Folio Nº 04 CONTANCIA MEDICA, mediante la cual se describe la condición física de la Victima. Cursa al folio Nº 07 ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Septiembre del 2009, suscrita por el inspector (IAPANZ) CESAR MARAIMA, adscrito a la Zona Policial Nº 01, del a Policía del estado Anzoátegui, en donde se deja constancia de las diligencias practicadas, la cual riela inserta en la causa; dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las actas policiales y denuncia, mediante el cual dejaron constancia del lugar de los hechos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Yo hale por un brazo como hace uno siempre para llevar a los pasajeros, yo no le toque los senos”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante y el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley, asimismo se precalifica el delito como ACTOS LASCIVOS, considerando que la conducta del agente activo del delito se subsume en el dicho tipo penal. ASÍ SE DECIDE.

II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días. Y la medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en el arresto transitorio por un lapso de 48 horas. ASÍ SE DECIDE.

III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LEONARDO ALBERTO RICO MAIGUA, cedula de identidad Nº 6.637682, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado y a la oficina de alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

El Juez


Dr. Gustavo Adolfo Santeliz Furzán
La Secretaria


Abg. Yulimar Jiménez