REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001791
ASUNTO : BP01-S-2009-001791

Visto el escrito presentado por la Abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal 2ºdel Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-10-1982, residenciado Barrio Rómulo Gallegos, Casa Nº 9, Calle Mira flores detrás del garaje Municipal, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.223.521, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos: BOANERGES JOSE HERNANDEZ (v) y MARTHA HERNANDEZ BISCARRA (v) (acta de audiencia), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANI JOSEFINA HURTADO, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. Dernis Sifontes, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, cursa al folio Nº 02 y 03 ACTA DE DENUNCIA, Nº 414-09 de fecha 05 de Septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana TANI JOSEFINA HURTADO, de 27 años de edad, cedula de identidad Nº V- 16.069.097, residenciada en la Calle las Flores, Casa Nº 22, barrio Menca de Leoni, de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente suscrita por el funcionario receptor. Cursa al folio Nº 04, Informe Medico, donde se deja constancia de evaluación realizada a la victima. Cursa al folio Nº 06 y 07 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Septiembre del 2009, suscrita por el Funcionario AGENTE (IAPANZ) AZOCAR MARGRYTH, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (Zona Nº 01), la cual riela inserta en la causa. Cursa a los folios 08 y 09 ACTA POLICIAL de fecha 05-09-2009, debidamente suscrita por el Sub Inspector (IAPANZ) FRANK DIAZ, Adscrito al Distrito Policial Nº 16, de la zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual dejaron constancia del lugar de los hechos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió no declarar de la manifestando: ““Me acojo al precepto constitucional”. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante y el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley, asimismo se califica el delito como VIOLENCIA FISICA, considerando que la conducta desplegada por agente actor encuadran en el tipo penal. ASÍ SE DECIDE.

II-MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD: En virtud de los reiterados incumplimientos de las medidas dictadas por este Tribunal, en las diferentes causas seguidas al imputado por delitos similares y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, en razón del peligro de obstaculización que se presume considerando que el imputado con su conducta a puesto en riesgo la integridad del grupo familiar, lo cual podría acarrear intimidación a los familiares. Aunado a ello existen elementos que hacen presumir su fuga, conforme a lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos informa como elementos del peligro de fuga el comportamiento del imputado durante el proceso, o en un proceso anterior, que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y siendo que al imputado de marras se le siguen dos (2) causas, identificadas con los números BP01-S-2009-000673 del Tribunal de Control Nº 02, por el delito de violencia fisica, y número BP01-S-2009-001281, por ante el Tribunal de Control Nº 01, por el delito de violencia fisica, siendo sometido en ambas a Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentación periódica, ante lo cual y no obstante habérsele otorgado tales beneficios, de los hechos denunciados en la presente causa emanan elementos lógicos para presumir que ha continuado realizando actos delictivos, ergo, no puede estimarse como buena su conducta predelictual, Asimismo, los hechos punibles que se le imputan en la causa que nos ocupa son de acción pública y merecen pena privativa de libertad, señalando también que la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, por lo que se decreta: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los numerales 01, 02 y 03 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.
Vale señalar, que no obstante este Tribunal es garante de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, tiene el deber supremo de proteger la integridad física, psicológica y sexual de la victima, así como los principios que conforman la tutela judicial efectiva, los cuales sólo pueden ser satisfechos con la medida antes impuesta. Ello así, sígase el lapso establecido en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-10-1982, residenciado Barrio Rómulo Gallegos, Casa Nº 9, Calle Mira flores detrás del garaje Municipal, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.223.521, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos: BOANERGES JOSE HERNANDEZ (v) y MARTHA HERNANDEZ BISCARRA (v); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el parágrafo único del artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente y al centro donde cumplirá la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. Cúmplase.
El Juez


Dr. Gustavo Adolfo Santeliz Furzán
La Secretaria


Abg. Yulimar Jiménez