REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001624
ASUNTO : BP01-P-2007-001624

JUEZA: ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
SECRETARIA: ABOG. YOSICAR DUERTO.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. RICARDO MAITA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. NICOLAS HERNANDEZ.
ACUSADO: JUAN FELIPE MEDINA SUNIAGA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal tomando en consideración que los hechos objeto del proceso versan sobre un delito en el cual se encuentra comprometido el honor, vida privada y reputación de la victima, y considerando además que la misma es una adolescente, y que existe una prohibición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, de divulgar el nombre de un niño, niña o adolescente que haya sido víctima de un hecho punible, y de conformidad con el artículo 333 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal, todo ello en relación a los derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Décimo Sexto (16) del Estado Anzoátegui, abogado Ricardo Maita León, en el inicio del debate oral y reservado presentó la acusación en contra del acusado ciudadano JUAN FELIPE MEDINA SUNIAGA, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentran incursos en los hechos : “… ocurridos en fecha 27 de Abril del año 2007, siendo las seis y treinta minutos de la tarde, se presentó por ante el Despacho de la zona policial N°1 de Barcelona, la ciudadana Diaza Josefina Granja de Navarro, titular de la Cédula de Identidad N° 5.194.634, residenciada en la Vereda 42, casa N° 02 Sector 4-B de la Urbanización Boyacá IV de Barcelona, en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad manifestando esta adolescente su deseo de formular una denuncia en contra de su padrastro de nombre Juan Medina. Exponiendo lo siguiente: “Bueno acudo ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre Juan Medina por el hecho que el día de hoy a las seis horas de la noche, mientras yo estaba en mi cuarto durmiendo se metió este en mi cuarto y comenzó a manociarme mis senos y mis partes intimas y en eso comencé a gritar y como pude salí corriendo para la casa de mi tía y le conté lo que me había sucedido”
Asimismo; el representante fiscal indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportados en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal ( en su primer aparte), con la agravante genérica establecida en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que fue el delito por el cual se ordeno la apertura a juicio.

DE LA DEFENSA

El defensor privado abogado NICOLAS HERNANDEZ, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “…esta defensa demostrará la inocencia de mi representado, así como demostraré que mi representado ha sido padre ejemplar para la víctima, de acuerdo a la declaración de esta, espero que se tome en consideración que este no ha sido partícipe de los actos imputados en la acusación, Es todo”

EL ACUSADO

El acusado JUAN FELIPE MEDINA SUNIAGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.337.479, de estado Civil Casado, natural de Carupano, Estado Sucre, nacido el 24/06/1965, de 44 años de edad, hijo de Felipe Medina (f) y Josefina Suniaga (v), residenciado en Colinas de Valle Verde; Calle Nueva; Casa N° 27; Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el mismo fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le dio lectura al precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, contesto negativamente, es decir, expuso: “no deseo declarar”. Es todo.-

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1. Declaración de la Víctima IDENTIDAD OMITIDA, quien se identificó ante el Tribunal, de la manera siguiente: titular de la cedula de identidad Nº 20.343.222, y expuso: “Fue el 27 de Abril del 2007, estaba en mi residencia, me sentía mal y mi hermana mayor estaba en estado delicado por su embarazo, ella me llamó y me dijo que la fuera acompañar, me sentía mal también y me acosté con ella en su habitación, en conversaciones entra mi hermana y mi prima, salió la conversación de que tenia problemas con un muchacho yo dije que encontré sentada en las piernas de un muchacho frente de un carro discutimos por eso, se dijo que era mentira, en ese momento me quede en la habitación con mi hermana mayor, en la tarde unos policías entraron diciendo que no podía regresar a mi casa porque me acusaban de prostitución y venta de drogas yo no le creí y me dijo que fue por el comentario, mi mama se había molestado conmigo, nos fuimos en una patrulla y mi tía subió a una oficina y yo quede abajo con mi prima, luego mi prima sube y luego me hacen subir a mi, un señor tomaba declaración y me hicieron firmar, diciéndome que mi mama me acusaba de prostitución y de drogas y que quedaría en potestad de mi tía, me quede casa de mi tía seis meses sin ver a mi papa, mi primas actuaban muy raras me tenían totalmente controlada, no me dejaban salir, era como un encarcelamiento, que no me comunicara con mi mama, no aguante, me hizo falta mi mama, luego mande un mensaje para saber de ella, ella me responde que necesitaba hablarme, me escape, diciendo que iría casa de otra tía, y fue cuando me dijo que Juan estaba preso me dijo miles de cosas que lo habían golpeado y maltratado, me sentí mal porque nada de eso había ocurrido, yo no lo pude creer por ser gafa por haberle creído a mi tía, yo no le quería hablar, Juan estaba en un problema por mi culpa, mi tía me amenazo que si yo declaraba en contra de lo que ella había dicho que yo iría presa, que había creado evidencias de que el me había tocado y miles de cosas, de allí me regresaron a casa de mi mama, Juan no estaba en la casa veía a mi mama sufrir, ella me dijo que me fue a buscar varias veces a buscarme y no pudo verme, esto es muy vergonzoso, estoy casa de mi mama ahora”. Es Todo. Acto seguido se le sede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: ¿me podrías indicar que edad tenias cuando ocurrieron los hechos?. Respondió: tenía 14 años. Otra: residías en casa donde sucedieron los hechos. Otra: en compañía de quien residías? Respondió: si, en compañía de Juan y mi hermana la hija de Juan. Otra: cuando el ciudadano fue culpado de los hechos, en compañía de quien te encontrabas tu? Respondió: . Otra: Que hora era mas o menos, era en la tarde o en la mañana? Respondió: No sabría decirle no recuerdo, en la tarde como 5 a 6. Otra: porque saliste corriendo de tu casa a la casa de tu tía? Respondió: yo de mi casa porque mi hermana me llamo por su embarazo para ayudarla ya que el mismo era complicado, y requería de mi ayuda.. Otra: donde vive tu hermana Respondió: Vive en el rincón cerca de naricual y estaba casa de mi tía por el embarazo. Donde vive tu tía y como se llama?. Respondió:. Otra: Tu le manifestaste algo a tu tía?. Respondió: Conversábamos, no recuerdo mucho la conversación. . Otra: tu tía dijo que estabas llorosa, porque dijo eso?. Respondió: es mentira.. Otra: el 27 de Abril llegaste a la policía a declarar, tu manifestaste lo que esta en el expediente, porque lo hiciste, porque dijiste eso?. Respondió: no sabría como decirle como puede llegar la gente a hacer eso, mi tía me engaño para firmar un papel, que no ley que mi mama me había acusado de venta de droga y prostitución, era como una orden que me alegaba de mi mama hasta irme a la casa, y que ese papel me protegía. Otra: Si esto sucedió así porque en sala no lo manifestaste en la audiencia preliminar?. Respondió: yo nunca había venido para acá, en mi vida había estado en este lugar. Otra: el 26 de Octubre de 2007, estuviste en la audiencia preliminar, porque en ese momento no lo dijiste?. Respondió: me dio vergüenza, yo por mucho tiempo supe la verdad de lo que pasaba no lo quería ver a la cara, ya que yo le creí a mi tía, y sentía mucha pena, me sentí ignorante al no saber que hacer o responder en una situación como esta. Otra: sucedieron los hechos como aparecen en el expediente?. Respondió: eso nunca sucedió. El Representante Fiscal Solicito Que Se Dejara Constancia de Lo expuesto por la Adolescente. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza, Abog. Nicolás Hernández a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: que tiempo tienes conociendo al acusado. Respondió: desde los trece años. Otra: Juan te ha faltado el respeto en algún momento. Respondió: jamás me falto el respeto. Otra: como te trataba el cuando eras una niña?. Respondió: me trataba como una mas de sus hijas, lo veía como un papa, siempre estaba conmigo cuando faltaba algo el estaba cuando faltaba algo el siempre me brindo su apoyo. Otra: de acuerdo con la denuncia del expediente, Juan alguna vez tocó sus partes intimas?. Respondió: no nunca me toco las partes íntimas. El Defensor de Confianza, solicito que se dejara constancia de lo expuesto por la Adolescente. Acto seguido el Tribunal formula las siguientes preguntas Primera Pregunta: que edad tienes ahora? Respondió: 17 años. Otra: Que año estudias?. Respondió: pase para 5º año. Otra: Como ha sido tu relación con tu tía IDENTIDAD OMITIDA?. Respondió: yo en comparación con otros tíos no era muy familiar, me llevaban a veces cuando mama trabajaba fuera de la ciudad. Otra: como era la relación entre ustedes?. Respondió: Era bien, yo me pasaba mucho con la prima menor. Otra: tus primas estaba en conocimiento de esto, cuando se los dijiste?. Respondió: les pregunte que pasaba, que porque mi tía me había hecho eso, que porque me había metido en un problema tan grande. Otra: porque nunca le avisases a tu mamá?.Respondió: como no tenia comunicación con mi mama, una de mis primas me dio su celular para comunicarme. Otra: que te dijeron cuando te enteraste de lo que estaba pasando?. Respondió: Me dijeron que Juan me había tocado y violado. Otra: recuerdas lo que declaraste en aquella oportunidad?. Respondió: No recuerdo lo que dije. Otra: recuerdas donde rendiste alguna declaración?. Respondió: En la policía Nº 1. Otra: Que te preguntaron?. Respondió: Me preguntaron el nombre de mis padres casa y cedula. Otra: leíste la denuncia antes de firmar?.Respondió: No leí la denuncia, firme sin leer. Otra: cuando volviste a hablar con el señor Juan?. Respondió: El día que me escape y conocí al defensor y me pasaron a Juan por teléfono. Otra: como fue que te escapaste casa de tu tía?. Respondió: Dos días antes por teléfono le pedí a un amigo que me prestara una tarjeta para mensajes quede con mi mama que saldría a la avenida municipal, y le dije que mi no tendría quien le cocinara y Salí corriendo a la avenida. Otra: has hablado nuevamente con tu tía?.Respondió: No he tenido mas contacto con ella. Otra: has tenido en otro momento un problema similar a este?. Respondió: Si tuve pero un accidente en que me golpearon y lo malinterprete. Otra: en otro oportunidad te han tocado tus partes íntimas?. Respondió: No nunca me han tocado mis partes. Es todo. Cesaron las preguntas.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso sólo se comprobó la no participación del Acusado JUAN FELIPE MEDINA ZUNIAGA, ya identificado en los hechos denunciados ocurridos en fecha 27/04/2007, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud de que las únicas pruebas aportadas al proceso como fueron, el testimonio de la Víctima , y la pruebas documentales tal y como la experticia medico legal la cual fue leída en este acto por la representación fiscal no probándose con esto, que la víctima hubiere sufrido algún daño cometido por el ya referido Acusado.
Cuando se analizan las pruebas incorporadas al debate podemos verificar de la declaración de la adolescente víctima: IDENTIDAD OMITIDA, que el ciudadano Acusado JUAN FELIPE MEDINA ZUNIAGA, no fue participe de los hechos imputados por la representación fiscal, cuando esta declara: “…me escapé, diciendo que iría a casa de mi otra tía, y fue cuando me dijo que Juan estaba preso me dijo miles de cosas que lo habían golpeado y maltratado, me sentí mal porque nada de eso había ocurrido, yo no lo pude creer por ser gafa por haberle creído a mi tía, yo no le quería hablar, Juan estaba en un problema por mi culpa, mi tía me amenazó que si yo declaraba en contra de lo que ella había dicho que yo iría presa, que había creado evidencias de que el me había tocado y miles de cosas…”De igual manera al darse lectura del resultado del Reconocimiento Médico Forense Nº 09700-139-759-07, de fecha 30 de Abril de 2007, suscrito por el Dr. Ulises Fernández, donde quedó evidenciado claramente que no hubo lesiones medico legales que calificar, por tanto, no fue demostrado la comisión del hecho objeto de este proceso penal, y en tal sentido es valorado. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello, una sana y lógica interpretación del sentido al significado de la palabra utilizada por el Legislador, sería el hecho de que una vez escuchado en esta sala el testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y comprobado por el Tribunal de que efectivamente se trató de una manipulación por parte de familiares de la adolescente víctima para que en su oportunidad simularan un hecho punible de tal magnitud como lo es el delito de actos lascivos. Asimismo para decidir, este Tribunal toma en cuenta lo establecido por el Derecho Comparado específicamente del Sistema Español cuyo método de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).

En conclusión, estima esta Juzgadora que al ser la declaración de la víctima un claro argumento esgrimido en esta sala y de gran importancia al referirse a la no culpabilidad del acusado en relación al delito por el cual se le juzga y por considerar esta declaración como actividad probatoria de cargos, por ello, es suficiente para dictar una sentencia absolutoria. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que ha quedado demostrada la inocencia del acusado, en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, por no existir pruebas para debatir sobre el hecho por el cual se le acuso, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano JUAN FELIPE MEDINA ZUNIAGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.337.479, de estado Civil Casado, natural de Carupano, Estado Sucre, nacido el 24/06/1965, de 44 años de edad, hijo de Felipe Medina (f) y Josefina Suniaga (v), residenciado en Colinas de Valle Verde; Calle Nueva; Casa N° 27; Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración lo planteado en el transcurso de todo el debate, lo cual les favorece conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE al ciudadano JUAN FELIPE MEDINA SUNIAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.337.479, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; donde nació el 24-06-65, de 44 años de edad, Casado, hijo de: FELIPE MEDINA (F) y de JOSEFINA SUNIAGA (V), residenciado en: Colinas de valle verde, calle nueva, casa Nº 27, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificados en el del articulo 376, del Código Penal Venezolano (en su primer aparte), con la agravante genérica establecida en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad nº. SEGUNDO: Se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 del la ley Orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra de ciudadano JUAN FELIPE MEDINA SUNIAGA, tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en condena en constas procesales al ciudadano JUAN FELIPE MEDINA SUNIAGA, en consideración a los motivos expresados en el fondo del asunto. QUINTO: Con relación a alo solicitado por el ministerio público, se ordena remitir copia certificada de la denuncia y del total de las actas que conforman la presente actuación a la fiscalia superior, a los fines de su redistribución a un fiscal competente en la materia sección penal adolescente. La respectiva sentencia será publicada en forma integra a la SEGUNDA (02) AUDIENCIA siguiente a la presente fecha. Quedan notificados los presentes. Se declara formalmente cerrado el presente Debate. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la ley Adjetiva Penal. Se deja constancia de la expresa solicitud de las partes de que se prescinda de la lectura integra de las actas de debate de las Audiencias que anteceden al día de hoy, considerando que las mismas se han dado por reproducidas en el resumen de lo actos hechos por el Tribunal. Cúmplase, regístrese y publíquese dada sellada y refrendada en la sede del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, a los doce días del mes de Agosto del Año 2009, 199 año de la independencia 150 de la federación. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).-
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS

LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON.