REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 12 de Abril de 2010
199° y 151°
CAUSA N° BJ01-X-2010-000008
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 22 de marzo de 2.010, por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, en su carácter de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“"Por cuanto en fecha 10 de marzo del año que discurre, se recibió en este Despacho…Querella interpuesta por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, a través de Apoderados Judiciales, Abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón en contra de los ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO, RAUL MUHAMAD YUSEF DIAZ y JESUS JOSE CAPOTE, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, CALUMNIA y CORRUPCION AGRAVADA…. la cual quedó signada BP01-P-2010-001267, siendo el caso que este mismo Despacho en fecha 28/01/2010, correspondió el conocimiento de la QUERELLA signada BP01-P-2010-00235, interpuesta por las mismas QUERELLANTES…. en contra de los mismos ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO, RAUL MUHAMAD YUSEF DIAZ y JESUS JOSE CAPOTE, por los mismos hechos, que derivaron de la muerte del ciudadano RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES, siendo declarada INDAMISIBLE por quien suscribe mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2010, encontrándose actualmente a la espera de algunas de las resultas libradas en esa oportunidad, de allí que al interponer nuevamente la Querella y corresponder “coincidencialmente” a quien suscribe; lo cual considero compromete, mi imparcialidad u objetividad para conocer de esta segunda Querella, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, de los ciudadanos afectados por los hechos contenidos en este proceso penal y de la ciudadanía en general, ante eventuales decisiones o resultas que pudieran generarse en esta causa, considero que lo procedente es inhibirme de su conocimiento como en efecto ME INHIBO de conocer el presente asunto BP01-P-2010-001267, con fundamento en lo que dispone el artículo 86 ordinales 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el encabezado del artículo 87 y artículo 89 ejusdem., ….”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, en su carácter de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber conocido de la Querella signada BP01-P-2010-00235, interpuesta por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, a través de Apoderados Judiciales, en contra de los ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO, RAUL MUHAMAD YUSEF DIAZ y JESUS JOSE CAPOTE, por los mismos hechos, que derivaron de la muerte del ciudadano RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES, la cual fue declarada INADMISIBLE, mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2010, por lo cual considera compromete, su imparcialidad u objetividad para conocer de la segunda Querella interpuesta.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, en su carácter de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZ SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA
CFRR/Gladys.-