REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000273
ASUNTO : BP01-R-2009-000260
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISMARY JOSEFINA SOSA GUARAMAIMA, asistida por el Abogado VICTOR D. MEDORI, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO: 2.001, COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: JTB11NJ010425863, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS ; PLACAS: OAI-03G.

Dándosele entrada en fecha 11 de Enero de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter, suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“Yo, VICTOR D. MEDORI V…, a los efectos de que la Corte de Apelaciones revise y emita opinión sobre solicitud de un vehículo propiedad de mi mandante, la ciudadana Ismary Josefina Sosa Guaramaima…con las siguientes características Marca: Toyota; Modelo: 4Runner; Año: 2001, Color: Blanco; Uso: Particular; Clase: Camioneta; Tipo: Sport -Wagon; Serial de Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: JTB11NJ010425863; Placas: OAI-03G, y por cuanto el Tribunal de la causa se pronunció al respecto, con todo respeto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal interpongo Recurso de Apelación en la presente causa signada con la nomenclatura BP01-P-2009-00273, por estar dentro de la oportunidad legal procesal en los siguientes términos:
La apelación que en este acto presento se fundamenta en el contenido de la norma prevista en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal….
….la decisión dictada por el Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2.009, mediante la cual se niega la solicitud de entrega material de un vehículo propiedad de mandante….carece de suficiente motivación por cuanto han debido apreciarse todos los indicios que resulten de autos, teniendo en consideración su concordancia y convergencia entre si, por lo que entra en contradicciones, ya que la decisión entre otras cosas dice textualmente. “Cursa Dictamen pericial donde entre otras cosas se deja constar que las placas matriculas signadas con los dígitos alfa numéricos OAI-03G9 objeto de estudio se determinan ORIGINALES; quiere decir que si le pertenece ese vehículo. “Por otra parte es sabido por todos que los organismos de seguridad del estado, llámense las policías, Guardia Nacional, etc., vienen utilizando como medio de extorsión a los propietarios de vehículos, viciar las experticias, para que así, al momento de que este acuda a la vía jurisdiccional a invocar su derecho, por no presentarse a entregas sumas de dinero a dichos funcionarios, el solicitante del bien mueble no se acredite la titularidad del bien, haciendo dudar al Administrador de Justicia e induciéndolo a errores y contradicciones. “. Asimismo en el contenido de autos, referido a la Experticia de Reconocimiento, la misma es tambi+én contradictoria, y que riela en el expediente, puesto que del mismo texto se aprecia que “ Se solicitó información al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (SIDOCA), sobre los seriales que posee el vehículo en estudio (serial de carrocería N° JTB11VNJ010425863 del referido vehículo, informando el operador de guardia, que no registran en el sistema (Setra) y NO posee requerimiento policial”.
Ahora bien ciudadano Magistrado, en nuestro Código Civil Venezolano vigente, en el Título V referido a la Posesión, nos señala lo siguiente:
Artículo 771. Código Civil.
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejerce –nos por nosotros mismos o por medio de otra persona que deteniene la cosa o ejerce el derecho en nuestro.
Artículo 772 Código Civil.
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, páblica (sic), no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 773 Código Civil.
Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
Ciudadano magistrado de esta Corte de Apelaciones, de autos puede evidenciarse que mi mandante, la ciudadana ISMARY JOSEFINA SOSA GUARAMAIMA…. Compró de buena fé, siempre ha tenido la posesión del vehículo con Título de Propiedad….debidamente Registrado por ante el Organismo Competente por la materia, y que a todo evento en caso de que hubiese dudas con respecto al bien aquí referido, ha sido sorprendida por la buena fe.
…en relación a la entrega de objetos en el proceso penal, el Código Orgánico procesal Penal dispone lo siguiente:
Artículo 311. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá los antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal, si la demora le es imputables.
El Juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos….
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ente el Juez de Control, Conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia de fecha 20 de Agosto del 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “… en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quien exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada sin que media duda alguna, la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posean un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…..
NO EXISTE UN TERCERO RECLAMANTE DEL VEHICULO Y NO ESTA SOLICITADO POR ALGUN CUERPO POLICIAL DEL PAIS, no posee requerimiento policial, y acreditada como ha sido la titularidad del bien objeto de devolución, conforme a documentos traslativos de derechos, y que constan en autos sobre el Marca: Toyota; Modelo: 4Runner; Año: 2001, Color: Blanco; Uso: Particular; Clase: Camioneta; Tipo: Sport -Wagon; Serial de Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: JTB11NJ010425863; Placas: OAI-03G, de allí que no puede entonces una Ley o una decisión contrariar la Constitución, por tanto los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guié la interpretación de la justicia.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el Juez Penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados consagrados en la ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, y en el Código Orgánico Procesal penal…..
Por tales circunstancias de hecho y de derecho, es por lo que solicito que este Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 29/06/2009, sea Admitido y Declarado Con Lugar en la definitiva, decretándose la entrega material del vehículo propiedad de mi mandante….”


Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Comparece ante esta instancia penal la ciudadana ISMARY JOSEFINA SOSA GUARAMAIMA….quien mediante escrito pretende la devolución del vehículo ut supra identificado, alegando ser la propietaria del mismo, el cual le fue retenido el 28 de noviembre de 2008, por funcionarios adscritos al Destacamento 75, Primera Compañía del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al punto de control situado en el Sector Ojo de Agua a la altura de la Escuela de Policía Barcelona del Estado Anzoátegui, por presentar irregularidades en los seriales de identificación. El mentado bien mueble fue negado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto del 09 de enero de 2009, al considerar esa Representación Fiscal que la Experticia de Reconocimiento Nº 420 de fecha 28-11-2008 realizada al vehículo en cuestión por el experto en Investigación de Vehiculo Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana…..arrojó que el serial de carrocería se encuentra falso e igualmente falso el serial del motor.
Ahora bien, verifica este Despacho que ciertamente se encuentra inserto a los folios desde el 25 hasta 27 del presente asunto, experticia Nº 420, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por RAMIREZ MEJIAS LUIS experto en Investigación de Vehiculo Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana y la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual se deja constancia que: 1) El serial del Chasis se determina FALSO; 2) Que el serial de Carrocería se determina FALSO. 3) Que el Serial del motor se determina FALSO.
Además consta en el Dictamen Pericial del vehiculo: 1) La placa del serial de carrocería signado con los dígitos alfa numéricos JTB11VNJ010425863, objeto de estudio es una placa metálica…presenta signos físicos de remoción y fricción por lo que se determina placa suplantada y serial FALSO. 2) Placa del serial Dash Panel signado con los dígitos alfa numéricos JTB11VNJ010425863 objeto de estudio es una placa metálica… presenta signos físicos de remoción y fricción por lo que se determina placa suplantada y serial FALSO. 3) Serial del motor signado con los dígitos alfa numéricos 425863 objeto de estudio, el área de estampado presenta signos físicos de alteración de su serial original, por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, se sometió al área alterada a través del método de activación del serial con componente químico (FRAY) no obteniendo resultados positivos, por lo que se determina serial FALSO. 4) Placas matriculas signada con los dígitos alfa numéricos OAI-03G objeto de estudio, se determinan originales.
De la misma manera se constata que cursa en actas Experticia Documentológica realizada al Certificado de Registro Automotor Nº 24302693, de fecha 02-02-2006, a nombre de LUIS ALBERTO CAICEDO GRISMAN, del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: JTB11VNJ010425863, PLACAS: OAI-03G, en la cual el experto Sargento Segundo (TT)3201, Experto revisor del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre RAUL JOSE LEMUS MAITA, concluyó que dicho documento es FALSO EN TODA SU NOMENCLATURA INTERNA (CLAVES DE SEGURIDAD), y el mismo fue verificado por el Sistema Especial del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTTT) y Sistema (SIPOL) y no se encuentra registrado.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

En este proceder, observa este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, ante las circunstancias que envuelven el presente caso, y al no haberse obtenido los seriales de identificación del vehiculo hoy solicitado luego de practicado el proceso técnico científico restaurador de caracteres borrados sobre metal, con el líquido de composición químico FRAY; así como la experticia realizada al Certificado de Registro Automotor Nº 24302693, de fecha 02-02-2006, a nombre de LUIS ALBERTO CAICEDO GRISMAN, del referido vehiculo, en la cual el Experto revisor del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre RAUL JOSE LEMUS MAITA, concluyó que dicho documento es FALSO EN TODA SU NOMENCLATURA INTERNA (CLAVES DE SEGURIDAD), por lo que no puede acreditarse la titularidad del mismo en la persona del solicitante, pues existe dudas acerca del derecho de propiedad sobre el mentado objeto que se reclama.
En tal sentido, en criterio de quien aquí decide, los seriales de identificación son de gran importancia a los fines de verificar la verdadera identidad del vehículo hoy reclamado y por ende a quien corresponde la titularidad del mismo. Destacándose el fallo Nº 3198 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES el 25 de octubre de 2005, el cual entre otras cosas dejó asentado que en aras de la protección del derecho de propiedad, para que pueda ordenarse la entrega de un bien que no sea necesario en la investigación, tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica en este caso al vehículo objeto del delito, de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del mismo el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del mismo.
Así pues, a la letra de la sentencia antes referida, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público en uso de tal potestad ordenó practicar las diligencias que consideró necesarias a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, siendo el resultado el que ya se refirió ut supra, en tal proceder, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, NIEGA la Entrega del
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud presentada por la ciudadana ISMARY JOSEFINA SOSA GUARAMAIMA,….de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: JTB11VNJ010425863, PLACAS: OAI-03G al evidenciarse en actas dudas acerca de la titularidad del mismo...”(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándosele entrada en fecha 11 de Enero de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter, suscribe el presente auto.

En fecha 14 de enero de 2.010, se acordó devolver el presente Recurso de Apelación al Tribunal de origen, a los fines de hacer corrección en el mismo, ya que las actuaciones procesales que lo acompañaban no guardaban realción con el Recurso de Apelación; reingresando en fecha 25 de febrero de 2.010. Posteriormente, se devolvió nuevamente dicho Recurso al Tribunal de origen a los fines de que fuese agregada nueva certificación de días de audiencia, siendo recibida la misma en esta Corte de Apelaciones el día 11 de Marzo de 2010.

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ISMARY JOSEFINA SOSA GUARAMAIMA, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.


A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25/10/05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“


De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.


Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

De allí pues, que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales, cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia Superior, fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones.

Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009 y objeto de impugnación, que el Juez a quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ISMARY JOSEFINA SOSA GUARAMAIMA, tomó en consideración una serie de hechos a saber: 1.- Experticia Nº 420, de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por RAMIREZ MEJIAS LUIS, experto en Investigación de Vehiculo Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana y la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual se deja constancia que: El serial del Chasis se determina FALSO; que el serial de Carrocería se determina FALSO y que el Serial del motor se determina FALSO. 2.- Dictamen Pericial del vehiculo, el cual arrojó el siguiente resultado: La placa del serial de carrocería signado con los dígitos alfa numéricos JTB11VNJ010425863, objeto de estudio es una placa metálica… presenta signos físicos de remoción y fricción por lo que se determina placa suplantada y serial FALSO. Placa del serial Dash Panel signado con los dígitos alfa numéricos JTB11VNJ010425863 y objeto de estudio es una placa metálica…, presenta signos físicos de remoción y fricción por lo que se determina placa suplantada y serial FALSO. Serial del motor signado con los dígitos alfa numéricos 425863 objeto de estudio, el área de estampado presenta signos físicos de alteración de su serial original, por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, se sometió al área alterada a través del método de activación del serial con componente químico (FRAY) no obteniendo resultados positivos, por lo que se determina serial FALSO. Placas matriculas signada con los dígitos alfa numéricos OAI-03G, objeto bajo estudio, se determinan originales.

De la misma manera dejó constancia en su decisión el Tribunal a quo, de la conclusión de dicha experticia, en la cual se estableció lo siguiente: “…ante las circunstancias que envuelven el presente caso, y al no haberse obtenido los seriales de identificación del vehiculo hoy solicitado luego de practicado el proceso técnico científico restaurador de caracteres borrados sobre metal, con el líquido de composición químico FRAY; así como la experticia realizada al Certificado de Registro Automotor Nº 24302693, de fecha 02/02/2006, a nombre de LUIS ALBERTO CAICEDO GRISMAN, del referido vehiculo, en la cual el Experto revisor del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre RAUL JOSE LEMUS MAITA, concluyó que dicho documento es FALSO EN TODA SU NOMENCLATURA INTERNA (CLAVES DE SEGURIDAD), por lo que no puede acreditarse la titularidad del mismo en la persona del solicitante, pues existe dudas acerca del derecho de propiedad sobre el mentado objeto que se reclama.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en que la solicitante ISMARY JOSEFINA SOSA GUARAMAIMA, no posee la titularidad sobre dicho vehículo, en virtud a las múltiples irregularidades que presenta el mismo, tal como consta en la Experticia que le fue practicada y a la cual hace mención el Tribunal a quo en su decisión, resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente su entrega al solicitante.

Considera este Tribunal Colegiado, que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que lo adquirió bajo la modalidad de un contrato compra- venta, siendo sorprendido en su buena fe; sin embargo el vehículo en reclamo presenta irregularidades, según la realización de la experticia practicada al vehículo por el Experto RAMIREZ MEJIAS LUIS experto en Investigación de Vehiculo Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”

Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, por esta Instancia Superior, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”


Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).


Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”



De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del presente recurso posea todos los seriales identificativos falsos, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo también es falso; es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico, ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así, no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, Por todo lo expuesto con anterioridad, esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ISMARY JOSEFINA SOSA GUARAMAIMA, asistida por el Abogado VICTOR D. MEDORI, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO: 2.001, COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: JTB11NJ010425863, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS ; PLACAS: OAI-03G, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio de 2009, que negó la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ,

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.