REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000017
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CÉSAR FARIÑAS, en su condición de defensor público penal de la ciudadana LEYDIS AMARILIS MONTILLA AGUILERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 12 de octubre de 2009, en la cual se decretó detención domiciliaria en contra de la ut supra mencionada ciudadana.
Dándosele entrada en fecha 11 de febrero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, JULIO CÉSAR FARIÑAS, defensor público cuarto en penal ordinario (suplente), actuando en este acto en defensa de los derechos de la ciudadana, LEYDIS AMARILIS MONTILLA AGUILERA, plenamente identificada en autos… ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente recurso de APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Denuncia esta defensa, la violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue acogida dicha disposición por le juzgado de control Nº 2, en virtud de que el día (12) de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en la presente causa, por haberse decretado en contra de mi defendida orden de aprehensión solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual el Juzgado Segundo de control de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (ext. El Tigre) decretó la Detención Domiciliaria en contra de mi defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ord 1 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que es por demás desproporcionada con la condición de embarazada de mi defendida.
Es de hacer notar, que la ciudadana LEYDIS AMARILIS MONTILLA AGUILERA se encuentra en estado de gravidez, la aplicación de la medida antes referida ha causado un gravamen irreparable a su condición de embarazada, en virtud de que la misma ha tenido desde el momento de su aprehensión, amenaza de parto prematuro, atentándose entonces con el buen desarrollo de su proceso de gestación, circunstancia esta de la cual se dejó constancia en la misma audiencia oral de presentación.
… LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Que la presente apelación sea admitida, declarada con lugar y en consecuencia la Corte dicte una decisión propia, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, con lo cual en base a la denuncia interpuesta, debe ser la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. MILDA ROBLES GASCÓN, actuando en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal… acudo a usted en la oportunidad de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por ante ese Despacho, por el abogado Defensor de la imputada LEYDIS AMARILIS MONTILLA AGUILERA imputada por este Despacho Fiscal, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso y Destino a Bienes Recuperados… con ocasión a Decisión emanada en fecha 12 de octubre del año en curso, y en consecuencia lo hago en los siguientes términos:
… El recurrente refiere que el tribunal de control Nº 02 extensión El Tigre, ha causado un gravamen irreparable a su defendida al decretar en su contra, medida cautelar con arresto domiciliario, por considerarla desproporcionada en virtud de su condición de embarazada. Ahora bien, en principio es necesario señalar que los delitos imputados a la ciudadana Leydis Montilla son: el previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena es de tres (03) a diez (10) años y el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de prisión es de uno (01) a cinco (05) años. El artículo 244 cuando menciona la desproporcionalidad, se refiere a la gravedad del delito, y como quiera que el delito de Peculado Doloso Propio, es uno de los que prevé la pena más alta en la Ley Contra la Corrupción, seria causarle gravamen al estado, si la representación fiscal solicitara una medida sin restricción, pues para ello estableció una norma que se ajustara a las situaciones como la que nos ocupa…
… En cuanto a lo referido por el recurrente cuando menciona que la representación fiscal en ningún momento demostró en la audiencia oral de presentación, que organismo se encuentra encargado del resguardo de los bienes entregados, disiente quien aquí suscribe, ya que en autos se encuentra inserto que los bienes entregados por la ciudadana Leydis Montilla guardan relación con la causa signada con el Nº BP11-P-2008-003135, que se instruye por la comisión del delito de Legitimación de Capitales; y la entrega material de estos bienes violenta lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que conlleva a limitar las resultas del proceso permitiendo que el bien se destruya, desaparezca o se deteriore.
… PETITORIO
Por todos los argumentos precedentemente expuestos, esta representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, que el presente escrito sea admitido y tomado como Contestación a la Apelación interpuesta por el abogado Julio César Fariñas, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario del Estado Anzoátegui, actuando en este acto como Defensor de la Imputada Ciudadano (sic) LEYDIS AMARILIS MONTILLA AGUILERA, plenamente identificado en autos, como venezolana, natural de San Tomé Estado Anzoátegui donde nació el 15-08-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios abogado, hija de Matilde Mercedes Aguilera y Héctor Ramón Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 15.717.011, y domiciliada en la calle 600 Nº 632 San Tomé Campo Sur Municipio Freites Estado Anzoátegui. Que se Confirme la Decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de octubre de 2009, la cual ha sido objeto de Apelación, por considerar que los argumentos explanados por el apelante no se ajustan a la realidad de los hechos, así como tampoco a la eficacia, tal y como quedó demostrado en la exposición de dicha Decisión, así como en el presente escrito y consecuencialmente sea declarado SIN LUGAR el Escrito de Apelación interpuesto en contra de la recurrida…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como son los delitos establecidos en el artículo 52 primer aparte Peculado Doloso contenido en la Ley Contra la Corrupción y el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas referente a los delitos contra la Administración de Justicia. SEGUNDO: Que los elementos de convicción se evidencian de: 1.- Informe suscrito por el ciudadano ABG. PEDRO LUISBASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción que riela a los folios Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Ocho (48) y que fue explanado su contenido durante la celebración de esta Audiencia por la ciudadana Fiscal 5º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 2.- Orden de Aprehensión solicitada vía telefónica por la Fiscal 5º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordada por el Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal. 3.- Orden de Aprehensión acordada en fecha 11-10-2009 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, previa ratificación, de la Representación Fiscal… TERCERO: Este Tribunal en aras de garantizar los derechos humanos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala el derecho a la salud en su artículo 83… Asimismo la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes en artículo 44 que establece la protección a la maternidad y el artículo 45 de la referida Ley que establece la protección del vínculo materno filial. Por las Razones anteriormente expuestas y una vez escuchado el petitorio de las partes, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LEIDYS AMARILIS MONTILLA AGUILERA, venezolana, natural de San Tomé, Estado Anzoátegui, nacida en fecha: 12-11-1981, de 27 años de edad, de estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.717.011 de profesión u oficio: Abogado, hijo de Matilde Mercedes Aguilera (v) y Héctor Ramón Montilla… consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA en su residencia ubicada en la Calle 600, número 632, San Tomé Campo Sur, Municipio Freites Estado Anzoátegui, en virtud de las limitaciones establecidas en el artículo 245 ejusdem, solo pudiendo salir de su domicilio para atender lo relacionado con su embarazo, lo cual deberá ser solicitado y autorizado por este Tribunal, debiendo consignar las resultas de sus evaluaciones médicas. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la defensa pública penal en este acto. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal de la ciudadana LEYDIS AMARILIS MONTILLA AGUILERA, lo hace en los términos siguientes:
Denuncia la defensa la violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue acogida, según sus dichos, tal disposición por el juez de control toda vez que la misma es desproporcionada con la condición de embarazada de su defendida.
Ahora bien, en fecha 06 de abril de 2010 se recibió escrito presentado por el defensor público de la acusada de autos, quien manifestó su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2010.
El 07/04/2010 esta Alzada acordó solicitar el traslado de la acusada de autos a los fines que manifieste si efectivamente desiste del recurso de apelación, tal como lo informó su defensa en escrito presentado ante esta Superioridad.
En fecha 12 de abril de 2010, fue levantada acta de comparecencia a la ciudadana LEYDIS AMARILIS MONTILLA AGUILERA, quien expuso lo siguiente:
“…Desisto del presente Recurso de Apelación interpuesto por mi defensor público en fecha 06 de Abril -2.010, y solicito que el presente recurso con la causa principal sean enviados al Tribunal de origen, a fin de que le den su curso legal y sea remitida al tribunal de Ejecución correspondientes. Por cuanto ya me toca beneficio. Asimismo solicito copia simple de la presente acta…”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de la acusada de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensor público penal, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 12 de octubre de 2009, mediante la cual se decretó detención domiciliaria en contra de la acusada de marras; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CÉSAR FARIÑAS, en su condición de defensor público penal de la ciudadana LEYDIS AMARILIS MONTILLA AGUILERA, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Dr. JULIO CÉSAR FARIÑAS, en su condición de defensor público penal de la ciudadana LEYDIS AMARILIS MONTILLA AGUILERA, contra la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2009, por el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual dictó detención domiciliaria en contra de la ut supra mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO y DESTINO DISTINTO DE BIENES RECUPERADOS.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
|