REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2009-001820
ASUNTO : BP01-R-2010-000023
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió Recurso de Apelación, interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada HAICEL YSTURIZ, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado DARWIN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 06 de Febrero de 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado.
Dándosele entrada en fecha 23 de Marzo de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la MAGALY BRADY URBAEZ, y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, HAICEL YSTURIZ….en mi carácter de DEFENSOR del imputado DARWIN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEL….ocurro ante su competente autoridad a los fines de APELAR de la Medida Privativa de Libertad que recae en la humanidad de mi defendido…por una menos gravosa de las previstas en los artículos 256 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° o 256 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en lo siguiente:
CAPITULO I:
De la Decisión que se recurre:
En fecha 06 de Febrero del año en curso, este Juzgado dicta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imputarle a mi defendido la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos en el artículo 406 de Código Penal venezolano, tomando como suficiente los elementos que aporto la vindicta pública para demostrar la supuesta participación u autoría de mi representado en la comisión de hecho punible; razonamiento del cual esta representación difiere totalmente, por cuanto estas actas que conforman la presente causa no presentan, mucho menos demuestran la existencia de fundados elementos de convicción que puedan llevar a este digno juzgador a la firme determinación, sin lugar a que exista la duda razonable a favor de mi defendido, de que efectivamente es el responsable de la ejecución de los actos que presuntamente se subsumen en este tipo penal.
De los fundamentos de hecho:
Tal como se argumentara en la debida oportunidad procesal, mi representado, estuvo siempre ajeno a la averiguación que se inició en su contra por la presunta comisión del hecho punible que se le imputa, tan cierta es esta afirmación que para el momento de su detención se encontraba trabajando en la ciudad de Maturín……
Esta representación recurre de la decisión….entre otras razones, por lo siguiente: Primero, mi representado desconocía los motivos de su detención, segundo, no se le informó nunca de que estaba siendo investigado por la presunta comisión del delito que se le imputa y de esto pueden dar fe personas que lo conocen y les consta que es un muchacho de buena conducta trabajador y colaborador con su familia y su entorno y tercero indudablemente porque no existen los elementos necesarios y determinantes como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una privativa de libertad, en consecuencia, lo más ajustado a derecho y tomando como nortr4 los principios que imperan en este nuevo proceso penal donde LA LIBERTAD debe tenerse como regla y la PRIVACION DE LA LIBERTAD como una excepción, debe ser revocada esta decisión y en su lugar decretar a favor de mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° o cualquiera de las que a bien tenga en consideración el juzgador que conozca del presente recurso…..
Del fundamento en derecho:
Son norte en todo proceso penal, lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena, ley especial, como las garantías previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido toda decisión debe tener como fundamento los principios y garantías procesales y constitucionales, aun cuando son del conocimiento de todo juzgador, con el debido respeto, me permito transcribir lo que en derecho deben tomarse en cuenta al momento de decretar medidas privativas de libertad, como son las siguientes disposiciones
ARTICULO 1° CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; Juicico previo y debido proceso….
Dispocisión no considerada en el presente caso pues concatenada con las siguientes consagran como principio LA PRESUNCION DE INOCENCIA, independientemente del hecho punible imputado, pues debe existir una coherencia que no de lugar a duda para poder decretar una medida privativa de libertad….
ARTICULO 2° CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presunción de inocencia….
ARTICULO 9° CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.: Afirmación de la libertad…..
ARTICULO 13° CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.:
Finalidad del proceso…..
ARTICULO 191° CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.: Nulidades Absolutas…..
ARTICULO 243° CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.: Estado de libertad…..
ARTICULO 250° CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.: Procedencia…..
Tal como he sostenido, estas exigencias no se cumple en el caso de marras, muy por el contrario en las deficiencias actas que integran el expediente no se evidencia elementos de suficientes convicción como para imputarle a mi representado la autoría o participación del delito que se le imputa, muy por el contrario las declaraciones de los supuestos testigos tomados por la representación fiscal, como por este juzgador para determinar que existe una individualización del responsable no son suficientes a la luz de el Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos de la Constitución, incluso esas mismas pruebas pueden llevar a la existencia de una DUDA RAZONABLE…
ARTICULO 256° CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.: Modalidades…..
Por último, tomando en consideración todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, aunado a la buena conducta pre delictual de mi defendido, que nunca se ha visto en circunstancias como estas que es un primario y como tal debe dársele la oportunidad para ejercer su defensa debidamente, con apego a los principios fundamentales que deben regir en todo proceso principalmente en el proceso penal por cuanto esta en juego la libertad de una persona, su reputación y su integridad. Es un hecho cierto y público el hacinamiento que existe en todas las cárceles de nuestro país como en los puestos policiales, por lo que ruego se considere todos loe elementos aquí expresados y se decrete la sustitución de la medida privativa de libertad por una de las previstas en el artículo 256 de Código Orgánico procesal penal….”
Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“….Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante Usted, colocando a la orden de este Tribunal al imputado: DARWIN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara MANUEL ANTONIO PALMA, Solicito a este Tribunal de Control le sean decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, 251 Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ……este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
…… Revisadas la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 10 de Agosto...”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Agosto de 2008,....”.ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NUMERO 3678,….ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NUMERO 3679,...”.ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL,...”. CURSA ACTA DE ENTREVISTA, tomada……al ciudadano ADRIAN AMARICUA JOSE FRANCISCO. CURSA ACTA DE INVESTIGACION….suscrita por el funcionario JUAN GONZALEZ….CURSA ACTA DE ENTREVISTA, tomada …al ciudadano MATA MATA RAMON VICENTE. CURSA ACTA DE INVESTIGACION….CURSA ACTA DE ENTREVISTA….tomada al ciudadano CONOPOIMA JESUS RAMON. CURSA ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18 de Agosto de 2008….. CURSA ACTA DE ENTREVISTA,…tomada al ciudadano WILLIANS JOSE PERDOMO ARELLAN. CURSA ACTA DE INVESTIGACION… PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 09700-139-722/2008….CURSA ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25 de Agosto de 2008….CURSA ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27 de Agosto de 2008…..CURSA ACTA DE ENTREVISTA….tomada al ciudadano PEREZ EDGAR TEOBALDO. CURSA ACTA DE ENTREVISTA…tomada a la ciudadana ROSA JOSEFINA ROMERO. CURSA ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29 de Agosto de 2008.…Elementos de convicción que al criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que el imputado es autor o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara MANUEL ANTONIO PALMA; hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halla prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que se podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control N° 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DARWIN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEL, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado DARWIN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEL …..por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara MANUEL ANTONIO PALMA, Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal ….”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencia, contentivo del recurso interpuesto, Dándosele entrada en fecha 23 de Marzo de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de abril de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada HAICEL YSTURIZ, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado DARWIN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 06 de Febrero de 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Señala la impugnante en su escrito recursivo, que se decretó una medida privativa de libertad sin existir motivos suficientes, sin que el Juez a quo motivara las razones que lo llevaron a mantener dicha medida, alegando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, que amparan a su representado para exigir que sean tratados con igualdad y justicia en el desarrollo del proceso y en tal sentido solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar la apelación interpuesta y le sea decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a su defendido.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En tal sentido esta alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho constitucional a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela de aquel. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento de la Carta Magna. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del hoy occiso MANUEL ANTONIO PALMA. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca, tal como se dijo ut supra. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.
(Mayúsculas Nuestras).
El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.
Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.
Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional ni legal ninguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.
Por último la recurrente destaca que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle participación al imputados de autos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que el juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a DARWIN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEL, a saber: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 10 de Agosto...”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Agosto de 2008,....”. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NUMERO 3678,…ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NUMERO 3679,...”. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL,...”. CURSA ACTA DE ENTREVISTA, tomada…al ciudadano ADRIAN AMARICUA JOSE FRANCISCO. ACTA DE INVESTIGACION…suscrita por el funcionario JUAN GONZALEZ… ACTA DE ENTREVISTA, tomada…al ciudadano MATA MATA RAMON VICENTE. ACTA DE INVESTIGACION… ACTA DE ENTREVISTA…tomada al ciudadano CONOPOIMA JESUS RAMON. CURSA ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18 de Agosto de 2008… ACTA DE ENTREVISTA,… tomada al ciudadano WILLIANS JOSE PERDOMO ARELLAN. ACTA DE INVESTIGACION… PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-722/2008… ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25 de Agosto de 2008… ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27 de Agosto de 2008… ACTA DE ENTREVISTA…tomada al ciudadano PEREZ EDGAR TEOBALDO. ACTA DE ENTREVISTA…tomada a la ciudadana ROSA JOSEFINA ROMERO. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29 de Agosto de 2008…; dando por demostrado a esta Alzada que el a quo fundamentó las razones por las cuales decretó la medida de coerción personal, en virtud de que consideró que existen indicios suficientes en contra del imputado que lo hacen aparecer como presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:
“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).
Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso MANUEL ANTONIO PALMA, delito este que establece una pena que en su límite máximo supera con creces los diez años de prisión y para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto al imputado de autos, excede en su límite máximo de tres años, existiendo, en criterio de esta Superioridad, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, indispensables para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada, habida cuenta que esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…”
(Resaltado de esta Corte)
Así las cosas, no puede pretender la Defensa, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de su representado DARWIN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEL, pues el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Habiendo este Tribunal Colegiado evidenciado que la Juez a quo consideró la existencia de suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del encartado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DARWIN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEL, comparte esta Alzada, el criterio esgrimido por el Tribunal a quo, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, justificándose la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, no queda mas que declarar SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor de DARWIN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEL, medidas cautelares sustitutivas de libertad así como declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada HAICEL YSTURIZ, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado DARWIN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 06 de Febrero de 2010, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al citado imputado, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. Se CONFIRMA la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada la abogada HAICEL YSTURIZ, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado DARWIN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 06 de Febrero de 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA