REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: BK02-X-2010-000001
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR OBISPO VARGAS, en su condición de acusado y asistido por los abogados de confianza DOCTORES ARMANDO OROCOPEY Y EDGARDO LUIS MATA, contra la Juez N° 2 de Violencia contra la Mujer en funciones de juicio de este circuito judicial penal, DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS, indicando como fundamento de su recusación el ordinal 8° artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
El escrito de recusación presentado por el referido ciudadano, entre otras cosas señala:
“…Yo, JULIO CESAR OBISPO VARGAS…asistido en este acto por mis abogados de confianza Dres. ARMANDO OROCOPEY Y EDGARDO LUIS MATA…ante usted ocurro y expongo: 1. Hechos: el día 26 de marzo mis abogados haciendo uso de todos los elementos que el derecho le permite solicito al incorporarse a mi defensa diferimiento de la audiencia a fin de conocer plenamente de las actas y garantizar mi defensa. Esto trajo como consecuencia la incomodidad de la Fiscalía y la representante de la vindicta que me hizo temer que mis derechos fuesen vulnerados de manera flagrante toda vez que la continuación del juicio que se lleva en mi contra no estaba en peligro de ninguna manera. Además de eso y más allá de que sea o no su trabajo verifique la disposición de la Fiscalía aduciendo elementos que van más allá de la ley y que rayan en la predisposición personal y no legal. 2. Después de mucho analizar la situación en la que se difirió para el día de hoy la continuación del juicio, me fue informado por el alguacil del Tribunal que no sería trasladado a mi sitio natural de reclusión que venía siendo Polianzoátegui Zona 2 en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, sin que se me informase eso ni a mi ni a mi defensa. El día 26 de marzo de 2010 ya que ni en el acto ni en el acta se reflejó dicho cambio de sitio de reclusión. 3. Vale preguntarse: Quien solicitó eso?, porque se tomo esa decisión a mis espaldas y de mi defensa?, Que motivo esa decisión?, sabía usted que es estuvo en peligro mi vida con ese traslado ya que estaban esperando mi presencia para atentar contra mi vida?. 4. Por informaciones que obtuve en el mismo centro de reclusión supe que el mismo Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui no se hacía responsable de mi integridad física, y si es así, no debería ser usted? No debería ser ese Tribunal quien sea garante de la vida de los imputados tal como lo estipula la Constitución Nacional?. Cual fue el elemento que preponderó en tan arriesgada decisión a espalda de todos?. Quien lo solicitó?. En que fundamento usted el cambio de sitio de reclusión?. Existe algún informe policial que permitiera suponer mi evasión de ese centro de Reclusión? De ser así donde esta?, porque no se me informó ni a mi ni a mi defensa?, o es una actitud personal y caprichosa de esa juzgadora?, donde estan los elementos que deben motivar cada decisión de ese Tribunal?. 5. He de acotar que desde que fuese recluido me he ganado el respeto y la consideración de mis compañeros de celda y de mis carceleros, por comportarme correctamente y ajustado a los parámetros de convivencia carcelaria, y que también ha animado mi vida. 6. Ya en este proceso su persona revoco medida cautelar a mi favor por el solo hecho de seguir instrucciones de mis custodios al trasladarme en una moto y usted consideró que peligro de fuga existía, como si yo pudiese escoger por que medio me van a trasladar, ya allí veía o suponía una predisposición en mi contra, pero esta vez no!...mi vida corre peligro y usted la coloca en esa situación, por lo cual en esta ocasión no puedo creer en su imparcialidad. Ciudadana jueza, por todas razones y en uso estricto de los beneficios que me conceden la constitución y las leyes y exigiendo para mi un juicio justo, imparcial y equilibrado y en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal la RECUSO y solicito SE DESPRENDA DEL PRESENTE EXPEDIENTE porque dudo de manera razonable y debidamente fundamentada en este escrito, muy al contrario de su actuación conmigo, de su imparcialidad en el presente caso así como por su falta de argumentación en cuanto a mi traslado que ordenase el día 26 de marzo de 2010, todo esto por lo cual temo por mi integridad física, la cual usted a mi juicio no me garantiza…(Omisis).”
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
Por su parte la Juez N° 02 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expreso:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano JULIO CESAR OBISPO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.317.500, en su condición de Acusado en el presente asunto y asistido por los abogados de confianza Dres. ARMANDO OROCOPEY y EDGARDO LUIS MATA, a través del cual se me recusa como Jueza en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña MARIANNY NAZARET PEREDA GUATARAMA, al considerar que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es por lo que esta recusada extiende el respectivo Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
MOTIVOS DEL RECUSANTE
1. “…el día 26 de marzo mis abogados haciendo uso de todo los elementos que el derecho les permite solicito al incorporarse a mi defensa diferimiento de la audiencia a fin de conocer plenamente de las actas y garantizar mi defensa. Esto trajo como consecuencia la incomodidad de la fiscalia y la representante de la victima que me hizo temer que mis derechos fuesen vulnerados de manera flagrante toda vez que la continuación del juicio que se lleva en mi contra no estaba en peligro de ninguna manera. Además de eso y más allá de que sea o no su trabajo verifique la disposición de la fiscalia aduciendo elementos que van más allá de la ley que rayan en la predisposición personal y no legal.
2. Después de mucho analizar al situación en la que se difirió para el día de hoy la continuación del Juicio, me fue informado por el Alguacil del tribunal que no seria trasladado a mi sitio natural de reclusión que venia siendo Polianzoátegui zona Nº 02 en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui, sin que se me informase eso ni a mi ni a mi defensa, el día 26 de marzo de 2010 ya que ni en el acto ni en el acta se refleja dicho cambio de sitio de reclusión.
3. Vale preguntarse; Quien solicito eso? Por que se tomo esa decisión a mis espaldas y de mi defensa? que motivo esa decisión? Sabia usted que estuvo en peligro mi vida con ese traslado ya que estaban esperando mi presencia para atentar contra mi vida?
4. Por informaciones que obtuve en el mismo centro de reclusión supe que el mismo Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui no se hacia responsable de mi integridad física, y si es así, no debería ser Usted? No debería ser ese Tribunal quien sea garante de la vida de los imputados tal como estipula con constitución Nacional? Cual fue el elemento que prepondero en tan arriesgada decisión a espaldas de todos?, quien lo solicito?, en que fundamento usted el cambio de sitio de reclusión, existe algún informe Policial que permitiera suponer mi evasión de ese Centro de Reclusión? De ser así donde esta?, por que no se me informo ni a mi ni a mi defensa? O es una actitud personal y caprichosa de esa Juzgadora?, donde estan los elementos que deben motivar cada decisión de este Tribunal?.
5. He de acotar que desde que fuese recluido me he ganado el respeto y la consideración de mis compañeros de celda y de mis carceleros, por comportarme correctamente y ajustado a los parámetros de la convivencia carcelaria, y que también ha animado mi vida.
6. Ya en este proceso su persona revoco medida Cautelar a mi favor por el solo hecho de seguir instrucciones de mis custodios al trasladarme en una moto y Usted considero que peligro de fuga existía, como si yo pudiese escoger por que medio me van a trasladar, ya allí veía o suponía una predisposición en mi contra, pero esta vez no!... Mi vida corre peligro y Usted la coloco en esa situación, por lo cual en esta ocasión no puedo creer en su imparcialidad.”
“Ciudadana Jueza, por todas estas razones y en uso estricto de los beneficios que me concede la Constitución y las Leyes y exigiendo para mi un Juicio Justo, imparcial y equilibrado y en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con el articulo 86 Orinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la RECUSO y solicito se DESPRENDA DEL PRESENTE EXPEDIENTE por que dudo de manera razonable y debidamente fundamentada en este escrito, muy al contrario de su actuación conmigo, de su imparcialidad en el presente caso así como falta de argumentación en cuanto a mi traslado que ordenase el día 26 de marzo de 2010, todo esto por lo cual temo por mi integridad física, la cual usted a mi Juicio no me Garantiza.”
“Es Justicia que espero en Barcelona a la fecha de su presentación.”
“CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RECUSADA”
“Consta en acta que el escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR OBISPO VARGAS, fue presentado en fecha 05-04-2010, siendo las 09:24 horas de la mañana ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, tal y como se desprende del comprobante de recepción emitido por dicha Unidad.”
“Asimismo, se evidencia que la Audiencia de Juicio Oral y Reservado se encontraba fijada para el día Lunes 05-04-2010, a las 9:00 horas de la mañana.”
“El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la Recusación se interpondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el Debate.”
“Según el artículo 92 de la citada Ley Penal Adjetiva, es inadmisible la Recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
“De un examen de los artículos antes enunciados se colige que en el hecho cierto como fue, la acción de Recusación que interpusiera el ciudadano JULIO CESAR OBISPO VARGAS, se demuestra que dicha Recusación se encuentra carente de fundamentos de derechos en atención a las infracciones de ley que alli se estan alegando en mi contra por el contrario, se observa muy sagazmente que fue interpuesto en fase extemporánea y como evidente táctica dilatoria de un proceso penal que fue iniciado y continua pese a las condiciones especiales y particulares dadas entre otras cosas, por la carencia del suministro eléctrico mas no así, de voluntad y empeño para buscar las mejores alternativas dentro de lo posible, para su continuidad y el arribo a una pronta Sentencia lo cual es, en definitiva el sentido y la naturaleza del acto de Juicio.”
“En efecto, dicha acción, a criterio de esta recusada supone una actuación de mala fé y mas grave aún, totalmente inmotivada pues no explica los motivos por los cuales se encontraría esta juzgadora afectada en su objetividad. Pero además ocurre que lo aducido por el ciudadano JULIO CESAR OBISPO VARGAS en su escrito de recusación, en cuanto a que se ordenó un sitio de reclusión distinto al anterior, considera quien aquí ha sido recusada que dentro de la actividad juzgadora que me ha sido otorgada por el Estado, esta la de velar y garantizar un proceso limpio, transparente y eficaz, con decisiones respaldadas por la legalidad que conlleven a la culminación de un acto con pleno convencimiento y credibilidad de una sociedad que espera Justicia en manos de quienes hoy día estamos comprometidos con ese Estado.
“Es así como, el mismo día 26 de Marzo del corriente, finalizada la Audiencia, de continuación del Juicio Oral y Reservado del asunto Nº BP01-P-2009-001970, en horas de la tarde, el Tribunal fue informado a través de vía telefónica por parte de la representación Fiscal de que el ciudadano JULIO CESAR OBISPO VARGAS quien figura como Acusado en el mencionado asunto penal, no estaba pernoctando en la Zona policial Nº 02 de la Policía de Anzoátegui y que existía la probabilidad de estarse llevando a cabo un plan de fuga en el cual estaría involucrado dicho ciudadano.”
“Ante tal, indicación y en virtud de las características de este caso en particular, de la magnitud del delito que aquí se juzga y del aseguramiento que debo como rectora, que este debate Oral concluya con la ejecución definitiva de un fallo, es por lo que se ordenó un cambio de reclusión no sin antes advertir de esto al Abogado EDGARDO LUIS MATA, Defensor de Confianza del Acusado de autos quien para esa hora, aún continuaba en los pasillos de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, habida cuenta que como es norte de este Tribunal el respeto absoluto de Garantías y Derechos Constitucionales de las partes así como los Principios que rigen el procedimiento penal dentro de los cuales es oportuno citar el Principio de Celeridad y Economía Procesal que a todo evento evitaría reposiciones inútiles que en absoluto contribuirían al proceso por el contrario, retardarían afectando no solamente al propio Acusado sino a todas las partes intervinientes tomando en cuenta que dicho asunto se encuentra finalizando la fase de recepción probatoria”
“Asimismo, es de hacer notar, que en el negado supuesto que en su imaginación, como pretendieron hacerlo ver esta Juzgadora estuviese afectada en su objetividad, esta acción de Recusación fue planteada prácticamente durante la celebración del debate Oral, situación esta que me habilita para declarar la improcedencia de tal “ardid” jurídico, ya que no existe objetivamente ninguna razón o actuación de esta Juzgadora que la haga incurrir en ninguna de las causales de Inhibición o Recusación. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer considera acordar IMPROCEDENTE la Recusación interpuesta por el Ciudadano JULIO CESAR OBISPO VARGAS, por extemporáneo e inmotivada. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda igualmente remitirlo a la Corte a los fines legales pertinentes. Ofíciese lo conducente. …”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales remitidas a esta Alzada y estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:
La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8º, referente a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, con la cual se pretende separar a la Juez N° 2 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa.
Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que los recusantes de autos han empleado la figura de recusación pero en el fondo lo que están plateando es su disconformidad con una decisión de la juez a quo por haber acordado un traslado de su defendido, para lo cual contaba con el recurso ordinario de apelación. Tal como se desprende del contenido del escrito de recusación:
“…2. Después de mucho analizar la situación en la que se difirió para el día de hoy la continuación del juicio, me fue informado por el alguacil del Tribunal que no sería trasladado a mi sitio natural de reclusión que venía siendo Polianzoátegui Zona 2 en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, sin que se me informase eso ni a mi ni a mi defensa…”.
“…3. Vale preguntarse: Quien solicitó eso?, porque se tomo esa decisión a mis espaldas y de mi defensa?, Que motivo esa decisión?, sabía usted que es estuvo en peligro mi vida con ese traslado ya que estaban esperando mi presencia para atentar contra mi vida?. 4. Por informaciones que obtuve en el mismo centro de reclusión supe que el mismo Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui no se hacía responsable de mi integridad física, y si es así, no debería ser usted? No debería ser ese Tribunal quien sea garante de la vida de los imputados tal como lo estipula la Constitución Nacional?. Cual fue el elemento que preponderó en tan arriesgada decisión a espalda de todos?. Quien lo solicitó?. En que fundamento usted el cambio de sitio de reclusión?.”
Las decisiones jurisdiccionales se impugnan por los canales o las vías establecidas por el legislador y no recusando al administrador de justicia, tal como se ha verificado en el presente caso, pues los defensores al no compartir el criterio del juez por haber ordenado un traslado, la consideran imparcial.
Así las cosas, con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, tal como ha quedado demostrado anteriormente, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que se ha pretendido utilizar la figura de la recusación para manifestar un desacuerdo ante una pronunciamiento judicial, procederá a declarar, con en efecto se declara, SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR OBISPO VARGAS, en su condición de acusado en el presente asunto y asistido por los abogados de confianza Doctores ARMANDO OROCOPEY Y EDGARDO LUIS MATA, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Ciudadano: JULIO CESAR OBISPO VARGAS, en su condición de Acusado, asistido por los abogados de confianza Dres. ARMANDO OROCOPEY Y EDGARDO LUIS MATA, contra la Juez N° 02 de Violencia contra la mujer en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ARIANI ROMERO HALEGIYS, de conformidad con el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR PONENTE
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA,
MBU/Betzaida.-