REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000250
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI, en su condición de defensores de confianza del ciudadano VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 30 de marzo de 2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar.
Dándosele entrada en fecha 10 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“Nosotros, JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI… en nuestra condición de abogados defensores del ciudadano VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO… con el debido respeto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso y oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 ejusdem, a interponer por medio del presente escrito, Recurso de Apelación debidamente fundado en contra del auto dictado en la presente causa, en fecha 30 de marzo del año 2009, mediante el cual se procedió a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes en la Audiencia Preliminar que tuvo lugar ese mismo día, y lo interponemos bajo los siguientes términos:
… CAPÍTULO TERCERO
LOS HECHOS QUE DIERON MOTIVO A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA QUE PROSPERE EL MISMO.
… Entendemos que hay violación del derecho a la defensa en este asunto, toda vez que la juez erróneamente admitió una acusación que no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 ejusdem, debido a que en esa acusación se verifican imprecisiones que tienen que ver con lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5, siendo que el sólo mencionar los elementos sin el apoyo físico de ellos no puede configurar como de procedente una acusación. Se configura entonces, violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. La juez que decidió sobre la audiencia preliminar en esta causa, violó el debido proceso en este asunto ya que con su conducta nos impidió de alguna manera la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a nuestro alcance para la defensa de nuestros derechos, basta con revisar el acta de la audiencia preliminar para darse cuenta que el basamento de la juez para no entrar a conocer las nulidades que se plantearon es inapropiado, ya que adujo ella que no pasaba a resolverlas porque el escrito era extemporáneo, es que acaso ciudadana juez, las nulidades de esa índole no se pueden oponer en todo estado y grado de la causa, quien estableció lapso alguno. El fundamento esgrimido por la juez, fue una salida salomónica, para sencillamente no decidir lo que debía decidirse objetivamente y sin lugar a dudas.
… Se negó la juez a acordar lo que debía con el absurdo e infame argumento de que el escrito de la defensa estaba extemporáneo, aun cuando se trataba de una solicitud de nulidad absoluta, la cual puede ser invocada en todo estado y grado de la causa.
No entendemos esas razones inexplicables que llevaron a la juez a negarle a nuestro representado el derecho a la libertad. Esto es un crimen disponer tan fácilmente y sin razones de la libertad de una persona, sin detenerse a reflexionar sobre el enorme daño que le ocasionan con su injusticia. Y no sólo a él, sino también a su entorno familiar…
… Otra de las nulidades solicitadas fue interpuesta porque no se dio en la presente causa la imputación fiscal, el Ministerio Público, encargado de la investigación, no realizó como mencionamos el acto formal de la imputación del referido ciudadano, previa notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, porque en su contra se seguía una investigación, ya que como consta en autos el mismo fue detenido por una Comisión del CICPC, de la Sub-Delegación de El Tigre, que practicó la orden de aprehensión y fue posteriormente puesto a la orden del Ministerio Público para que luego se le celebrara la audiencia de presentación ante el órgano jurisdiccional. Esas formalidades que exige la ley no fueron cumplidas y ello genera nulidad absoluta. Por el Contrario el representante de la vindicta pública le solicitó a nuestro representado aprehensión aún cuando quedó probado que cuando el mismo conoció que era nombrado en una supuesta investigación se dirigió ante ese despacho Fiscal para solicitar se le informara sobre los hechos.
Y la tercera nulidad versaba en lo que se refiere a la reserva de actas, que se realizó en el mismo, la cual generó también violación al derecho de defensa de nuestro defendido, siendo que la misma era injustificada y no se dio mediante acta motivada como lo exige el legislador, como bien lo consagra en el artículo 304 del Código al cual nos hemos referido. El haber decretado una reserva sin mayor motivación y razonamiento genera vulneración del derecho de defensa… Nada serio ni necesario manifestó el Fiscal para fundamentar su reserva, por un lado y por otro al imputado no se le puso en conocimiento los motivos de ello, eso sin lugar a dudas es una violación como lo hemos sustentado que finalmente contradice el principio del debido procedo.
Esas fueron las primeras solicitudes realizadas en la audiencia preliminar por parte de esta defensa, las cuales como ya hemos referido no se llegaron a resolver por cuanto el escrito era extemporáneo, al respecto es menester apuntar que las nulidades absolutas pueden oponerse en cualquier estado y grado de la causa que en ese sentido la juez cometió un error de derecho e interpretación de la norma penal y es por tal razón que como primer motivo intentamos este recurso.
… Otra injusticia que opera en esta causa es la que tiene que ver con las pruebas que ofreció el Ministerio Público las cuales violan los derechos de nuestro representado y lo colocan en una posición desigual y en desventaja con respecto al peso de las acusaciones que se le formulan, siendo que la defensa en su escrito y en la audiencia explicó las razones por las cuales las mismas no debían admitirse y si bien las experticias fueron desechadas no así el testimonio de los expertos, pues es de advertirse que se configura igualmente la violación alegada por esta defensa quien no puede tener control sobre esas pruebas por cuanto en la causa jamás ha cursado experticia médica, informe de llamadas y resultado de todas las demás experticias periciales, como entonces puede admitirse el testimonio de los supuestos expertos si se desconoce si realmente fueron esos los que la realizaron si es que en verdad fueron practicadas, que control puede ejercer esta parte sobre esa prueba si nunca ha tenido la oportunidad de examinar los supuestos exámenes por cuanto nunca el Fiscal los ha hecho constar en autos…
… Todas esas cosas terminan en un solo canal de nulidad de esos actos procesales, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal.
… CAPÍTULO CUARTO
PETITORIO
En virtud de todos esos razonamientos, y por considerar que está dada la injusticia de la decisión judicial recurrida la cual es errónea en cuanto a la aplicación del derecho, esta defensa solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito, que el recurso de apelación interpuesto se declare CON LUGAR, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, procurando con una nueva decisión para mantener el control judicial para y se subsanen las violaciones alegadas procedimentales que han tenido lugar restituyéndole a nuestro representado la garantía de los derechos que le están siendo vulnerados, por cuanto este recurso está concebido como la vía procesal que se nos otorga para intentar la corrección de la decisión judicial, que es contraria derecho constitucional sustantivo y procesal y que le ha acarreado un grave perjuicio al acusado, quien es la parte directamente afectada por la decisión judicial recurrida y de la cual estamos inconformes, por lo que solicitamos se vuelva a resolver sobre lo resuelto por el Tribunal Primero de Control de El Tigre…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
“Yo, Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRÍGUEZ… en mi condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… ante usted con el debido respeto, acudo para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI… contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30-03-09, la cual realizo en los términos siguientes:
… II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
… Con respecto al hecho de que no fue realizada por parte de la Representación Fiscal la orden de inicio tal y como lo prevé el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público pasa a efectuar la siguiente aclaratoria, efectivamente si fue dada la orden de inicio correspondiente en el tiempo pautado por la Ley, al tener conocimiento del hecho objeto del proceso, tal como se puede constatar tanto, en el Expediente H-915.763 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, como en el Asunto BP11-P-2009-000007 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, relacionada con la causa Nro 03F4-1975-08, y que cursa al folio tres del referido Asunto, la cual no cursa en las actas del Asunto BP11-P-2009-000117 debido a que fue en dicho Asunto donde se libró la orden de aprehensión, motivado a ello se estampó diligencia en fecha 31 de Mayo de 2008 solicitando compulsar dicha orden de inicio al asunto antes referido, que se puede verificar de la revisión de los referidos asuntos y de lo cual tienen conocimiento los recurrentes.
En lo relacionado a la no realización del acto formal de imputación, cabe destacar que en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona…
... Siendo así, la audiencia oral de presentación celebrada el 29 de Enero de 2009, sin lugar a dudas constituyó una acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al mencionado imputado en presencia del Abogado Defensor antes nombrado, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del hecho objeto del presente proceso, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público…
… En relación a que la reserva de actas fue decretada sin fundamento y sin poner en conocimiento al acusado de dicho decreto; con respecto a este particular, cabe destacar que, ciertamente por auto de fecha 05 de Febrero de 2009 esta Representación Fiscal con la debida motivación que el caso amerita efectuó la resolución de Reserva total de las Actas, sustentada en el hecho de que la publicidad de las mismas entorpecería el éxito de la investigación, impidiendo la pronta y regular actuación del Órgano de Policía de Investigaciones Penales, aunado al hecho de que la víctima es una adolescente y el caso investigado es de gran magnitud por cuanto ataca varios bienes jurídicos como la libertad, la propiedad y la integridad física y moral de la persona, de lo cual tuvo conocimiento el Abogado Defensor como el encartado de autos al momento de la audiencia oral de presentación…
… No se cumple en el mismo con las exigencias que en materia de nulidades se consagran en el texto Adjetivo Penal, según la cual no basta ya, que el solicitante alegue que se violaron garantías fundamentales de los imputados, sino que además resulta menester hacer mención expresa al contenido del Artículo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (NULIDAD ABSOLUTA), debiendo también individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinando los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende y cuáles derechos y garantías de los imputados se afectaron exigencias éstas señores Magistrados, no cumplidas por los recurrentes, por lo que se dificulta la labor de esa Corte en el sentido de que tendrá que suponer a qué vicios alude la Defensa, pero no perdiendo de vista que el norte del Legislador fue y es que sólo podrá declararse la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren un perjuicio que sólo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad, enseñándonos sabiamente el Legislador que existirá “perjuicio”, cuando la inobservancia de las formas procesales atente contra las posibilidades de actuación de los intervinientes, circunstancias éstas no alegadas y menos aún acreditadas por los recurrentes, por lo que habrá la Corte de pronunciarse negativamente a la solicitud de Nulidad formulada, por la Defensa…
… IV
DEL PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados supra, es por lo que con el respeto debido, le solicito a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores, toda vez que los mismos han fundamentado su apelación, señalando la violación de Principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes, siendo que tal como se explanó en la contestación del presente recurso que no existe tal violación…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto Previo: este Tribunal pasa emitir pronunciamiento con respecto al escrito de descargo presentado por la defensa del imputado de autos en el cual plantea la solicitud de nulidades absolutas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo alega la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i, visto lo peticionado este Tribunal observa que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre las facultades de las partes presentar las mismas con cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar observa este Tribunal que la defensa consigna el escrito de descargo el día 25 de Marzo del presente año es decir tres días hábiles antes de la fijación del plazo para fijar la audiencia preliminar, entendiéndose que dicho plazo debe computarse en días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal oponiendo la defensa una serie de excepciones y nulidades entre otras, siendo evidente que tal escrito fue presentado en forma extemporánea por tal día sorprendiendo con tal peticiones el derecho a la defensa que tiene la Fiscalía del Ministerio Público así como este Tribunal en tal sentido se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a las nulidades y a la excepción, ahora bien en cuanto a la proposición u ofrecimiento de testigo planteado en el mismo escrito ha sido criterio jurisprudencial admitir o no el ofrecimiento de dichos testigos solo en los casos en cuanto a los testigos se refiere es decir admite este Tribunal los testigos promovidos por la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO GARCIA ROMERO por la comisión del delito de SECUESTRO… y ABUSO SEXUAL A LA ADOLESCENTE… SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público desestimando este Tribunal el examen médico forense promovido en la acusación en su aparte décimo así como las pruebas documentales en sus numerales 1º y 2º por cuanto las mismas si bien es cierto que cursa un oficio donde las mismas se mandaron a practicar no es menos cierto que no existe el resultado desconociendo este Tribunal el resultado que pudieren arrojar las mismas, en cuanto al examen médico forense este Tribunal lo desestima porque revisada la presente causa no consta examen alguno realizado a la ciudadana Villasana la Paz Desiree del Valle por cuanto no hubo control de la prueba por parte de la defensa así como por el Tribunal de los resultados de las mismas y las pruebas de la defensa para ser debatidas en el correspondiente Juicio Oral y Público (sic) por considerar que las mismas fueron obtenidas de acuerdo a las formalidades de ley y que son útiles, necesarias y pertinentes, para el debate en el Juicio Oral y Público…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de diciembre de 2009 se solicitó el asunto principal al Tribunal de origen por cuanto se hizo necesaria a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibida la misma en fecha 12 de abril de 2010.
NULIDAD DE OFICIO
En necesario hacer mención a la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Cortes de Apelaciones decretar la nulidad absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías Constitucionales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:
En nuestro proceso penal, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso.
Por su parte el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.
Ahora bien, evidencia esta Superioridad, una vez leída el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2009, que la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en el punto previo estableció lo siguiente:
“…Punto Previo: este Tribunal pasa emitir pronunciamiento con respecto al escrito de descargo presentado por la defensa del imputado de autos en el cual plantea la solicitud de nulidades absolutas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo alega la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i, visto lo peticionado este Tribunal observa que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre las facultades de las partes presentar las mismas con cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar observa este Tribunal que la defensa consigna el escrito de descargo el día 25 de Marzo del presente año es decir tres días hábiles antes de la fijación del plazo para fijar la audiencia preliminar, entendiéndose que dicho plazo debe computarse en días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal oponiendo la defensa una serie de excepciones y nulidades entre otras, siendo evidente que tal escrito fue presentado en forma extemporánea por tal día sorprendiendo con tal peticiones el derecho a la defensa que tiene la Fiscalía del Ministerio Público así como este Tribunal en tal sentido se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a las nulidades y a la excepción, ahora bien en cuanto a la proposición u ofrecimiento de testigo planteado en el mismo escrito ha sido criterio jurisprudencial admitir o no el ofrecimiento de dichos testigos solo en los casos en cuanto a los testigos se refiere es decir admite este Tribunal los testigos promovidos por la defensa…” (Resaltado de esta Superioridad)
Ahora bien, es oportuno señalar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 328. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
… 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”
De lo anterior se desprende que el Legislador previó un lapso para que las partes presenten al tribunal lo que consideren necesario para su defensa, así como realizar solicitudes y como en el caso que nos ocupa, promover pruebas, señalando su pertinencia y necesidad. Se observa que en el caso de marras la defensa promovió testigos en el escrito presentado conforme al antes mencionado artículo y siendo que el tribunal ya había declarado la extemporaneidad del mismo por cuanto fue presentado tres días antes de la fijación de la audiencia preliminar y no cinco días antes como lo establece la norma, mal podría haber admitido la Juzgadora a quo los testigos allí promovidos.
Por otra parte, es importante traer a colación la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20/06/2005, sentencia Nº 1303, que estableció:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”
Considera oportuno este Tribunal Colegiado resaltar la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, de fecha 15 de octubre de 2002, en la que se decidió entre otras cosas lo siguiente:
“…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente su propia defensa. De allí que el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto, igualmente, merecen derechos fundamentales se sus contrapartes, puede efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso en la Audiencia Preliminar…
El ofrecimiento de extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia prelimar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas…”
Al respecto, Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” en cuanto a la preclusividad de las pruebas, cita: “…El principio de preclusividad obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda hacer sus ofertas de las pruebas que se incorporarán al juicio final, a los fines de que la otra parte pueda conocerlas y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esa pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas.” Es así y con fuerza en la motivación que antecede, que se observa que la defensa no se acogió al procedimiento establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a las facultades y cargas que tienen las partes para promover sus pruebas, desprendiéndose del caso en concreto hoy objeto de revisión ante esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la defensa promueve extemporáneamente sus pruebas testimoniales en el escrito presentado tres días antes de la celebración de la audiencia preliminar.
Es por lo que en razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que la Jueza a quo vulneró el principio del debido proceso consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al admitir pruebas violentando el lapso estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal para la evacuación y promoción de ellas que haría valer en el juicio oral y público, siendo ésta la etapa más garantista del proceso en que el Estado tendrá la obligación de demostrar la culpabilidad del acusado, o en caso contrario, éste quedará absuelto, ratificándose el principio de presunción de inocencia que le asiste durante el desarrollo del mismo en base al cúmulo probatorio producido por las partes. Aunado al hecho de que la Juzgadora de primera instancia incurrió en el vicio de falta de motivación al declarar sin lugar las solicitudes de nulidad que le fueron planteadas así como las excepciones opuestas sin mayor fundamentación, vulnerando el artículo 173 del texto adjetivo penal.
Por su parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dichas disposiciones establecen que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía Constitucional de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.
Es indudable que en la celebración de la audiencia preliminar la Jueza a quo vulneró normas de rango Constitucional como el debido proceso, al admitir pruebas que fueron interpuestas fuera del lapso establecido por el Legislador, violando el principio de preclusividad, incurriendo, de igual manera en el vicio de falta de motivación, ya que sólo se limitó a declarar sin lugar las solicitudes de nulidades y las excepciones interpuestas, sin mayor fundamentación, es decir, sin explicar los motivos por las cuales consideró que lo procedente era declarar tales solicitudes sin lugar, traduciéndose dichas conductas en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual conduce a configurar una indefensión que menoscaba los Derechos Constitucionales de los justiciables; y debe ser anulada necesariamente la decisión, al igual que todos los actos realizados con posterioridad a la misma. Por estas razones, la decisión dictada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por la referida jueza es nula.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se ANULA el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2009 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en el asunto signado con el Nº BP11-P-2009-000117 y en consecuencia, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar; asimismo se ordena la nulidad de los actos subsiguientes a dicha audiencia, en la causa seguida al ciudadano VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales ha lugar, y ante un Juez en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191, 196 y 434 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al imputado en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la realización de la audiencia preliminar Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no entra a conocer las denuncias invocadas en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI, en su condición de defensores de confianza del ciudadano VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 30 de marzo de 2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar, al determinarse en dicha audiencia, violaciones Constitucionales y legales en el presente caso, los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 30 de marzo de 2009 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en el asunto signado con el Nº BP11-P-2009-000117, por haberse quebrantado el derecho a la defensa de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando los demás actos subsiguientes a dicha audiencia; y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que sea efectuada una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales ha lugar, y ante un Juez en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191,196 y 434 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-