REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000022
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de defensora pública penal del imputado LEOSWALDO JOSÉ GUEVARA, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2010 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 05 de abril de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presentefallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en mi carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal… y en representación del Ciudadano: LEOSWALDO JOSÉ GUEVARA… ocurro ante Usted, a los fines de exponer:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 05 de febrero de 2010, en donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y le sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cinco (05) de febrero de 2010, se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nº 05, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero es el caso Ciudadanos Magistrados que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación del mencionado ciudadano en los hechos que les imputa la Representación Fiscal, como se evidencia de las actas procesales solo se encuentra un acta policial, la cual no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido; de lo anterior se deben realizar las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa obran a favor del mencionado ciudadano.
Es el caso Ciudadano Juez que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación del mismo en los hechos que les imputa la Representación Fiscal,, quien aquí suscribe cree necesario recordar que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, podemos observar la carencia de dichos elementos para que proceda la medida.
… CAPÍTULO II
De lo anterior se deben realizar las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa obran a favor de mis patrocinados:
PRIMERO: acerca del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, se encuentra plenamente demostrado que ninguno de estos supuestos se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que se trata de una persona nacida y criada en el País, con todo arraigo al mismo, y perteneciente a los más bajos estratos sociales y económicos, lo cual no les permitiría sustraerse de la justicia venezolana ni mucho menos obstaculizarla.
SEGUNDO: Luego de mencionar el acta policial y las entrevistas de la víctima, Señala la ciudadana Juez de Control Nº 5 en su dispositiva lo siguiente: (…)
Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…
… De lo antes expuesto se puede inferir lo siguiente, si bien consta en su señalamiento que existen suficientes elementos de convicción, no es menos cierto que en la dispositiva no fundamenta ni se analiza cuales son, y es necesario destacar que solo cursa en la presente causa un acta policial y la denuncia de la víctima…
… Cuando Haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo” y es por lo que debe accionarse el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que acompaña a todo ciudadano en el proceso penal y que se encuentra tipificado en el Art. 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… En tal sentido, se infiere que mi representado, se encuentran privado de su libertad, cuando hasta el transcurrir de las investigaciones no se han encontrado elementos suficientes para mantenerlos privados de su libertad, siendo esta regla de oro de nuestro sistema acusatorio. La presunción de inocencia que ampara a mis patrocinados hace exigir que sean tratados con igualdad y justicia en el desarrollo del proceso.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha cinco (05) de febrero del corriente año del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS… y en consecuencia le sean aplicadas a mi patrocinado LEOSWALDO JOSÉ GUEVARA, MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUINTA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DRA. RAQUEL BOLIVAR, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LEOSWALDO JOSE GUEVARA, de ello se evidencia el acta DE investigación Procesal de fecha 03/02/2010, cursa al folios tres (03) y su vuelto de la presente causa, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. SEGUNDO: Cursan al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, Acta de Investigación Procesal de fecha 03 de Febrero de 2010, suscrita por el Inspector JORGE NORIEGA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…El momento que realizábamos patrullaje motorizado por el sector Valle Seco de este Municipio, avistamos a un grupo de cuatro hombres reunidos en torno a un sujeto de estatura mediana, piel morena y contextura delgada, aparentemente realizando venta de sustancias ilegales y quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, se dieron a la fuga en direcciones distintas, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, logrando dar captura a pocos metros al ultimo ciudadano descrito …solicitamos la colaboración a un ciudadano que transitaba en una motocicleta por el lugar para que nos sirviera de testigo en el procedimiento a realizar, y luego de ser impuesto del motivo quedo identificado como DEIVIS JOSE GONZALEZ LEOANDRO… lográndole incautar en su ropa interior y zona intima Una bolsa de material sintético, de tamaño regular, color marrón, contentivo en su interior de Veinte (20) envoltorios de material sintético color marrón, amarrados en su extremo con hilo de color negro presentando cada uno en su interior una sustancia en polvo de color blanco y aspecto característico a la presunta droga conocida como…”, quedando identificado como GUEVARA LEOSWALDO JOSE, …”. Al folio 5 de la presente causa cursa Acta de Identificación de la Sustancia Incautada. Al folio 06 de la presente causa cursa Registro de Cadena de Custodia. Al folio 8 y vuelto de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 02-02-2010 tomada al ciudadano DEIVIS JOSE GONZALEZ LEANDRO. TERCERO: Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la presunta comisión del “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación efectuada por el Ministerio Público en esta acto; observa de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, considerando que en la presente causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, se decreta para el ciudadano LEOSWALDO JOSE GUEVARA, Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo 4:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 07 de abril de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano LEOSWALDO JOSÉ GUEVARA, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2010 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Alega la impugnante en su escrito, que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación de su defendido en el delito que le imputa el Ministerio Público, ya que según sus dichos, sólo existe un acta policial. Señalando de igual manera, que la Juzgadora no razonó ni motivó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictad en contra de su representado.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, la recurrente se limita a señalar en su escrito impugnatorio que en el caso de marras no existen elementos de convicción que permitan presumir un basamento serio de imputación que justifique la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado y que el Tribunal no realizó fundamentación ninguna.
En cuanto al primer señalamiento de que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló en el punto titulado “SEGUNDO” elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, tales como: “… SEGUNDO: Cursan al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, Acta de Investigación Procesal de fecha 03 de Febrero de 2010, suscrita por el Inspector JORGE NORIEGA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…El momento que realizábamos patrullaje motorizado por el sector Valle Seco de este Municipio, avistamos a un grupo de cuatro hombres reunidos en torno a un sujeto de estatura mediana, piel morena y contextura delgada, aparentemente realizando venta de sustancias ilegales y quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, se dieron a la fuga en direcciones distintas, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, logrando dar captura a pocos metros al ultimo ciudadano descrito …solicitamos la colaboración a un ciudadano que transitaba en una motocicleta por el lugar para que nos sirviera de testigo en el procedimiento a realizar, y luego de ser impuesto del motivo quedo identificado como DEIVIS JOSE GONZALEZ LEOANDRO… lográndole incautar en su ropa interior y zona intima Una bolsa de material sintético, de tamaño regular, color marrón, contentivo en su interior de Veinte (20) envoltorios de material sintético color marrón, amarrados en su extremo con hilo de color negro presentando cada uno en su interior una sustancia en polvo de color blanco y aspecto característico a la presunta droga conocida como…”, quedando identificado como GUEVARA LEOSWALDO JOSE, …”. Al folio 5 de la presente causa cursa Acta de Identificación de la Sustancia Incautada. Al folio 06 de la presente causa cursa Registro de Cadena de Custodia. Al folio 8 y vuelto de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 02-02-2010 tomada al ciudadano DEIVIS JOSE GONZALEZ LEANDRO …” elementos éstos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de decretar la libertad de su representado, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalado, que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, el cual acarrea una pena que excede los diez años de prisión es su límite máximo, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual manera, esta Superioridad trae a colación lo pautado por nuestro máximo Tribunal en decisión N° 1874 del 20 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se dejó sentado lo siguiente:
“… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, que los delitos relacionados con el tráfico (en cualquiera de sus modalidades) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad y mal pudiera la defensa solicitar algún tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio de su representado, ya que hace presumir que la aplicación de tal medida pudiera llevar a la impunidad del ilícito penal atribuido. Razones éstas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera delata la recurrente que en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el delito atribuido por el Representante de la Vindicta Pública.
Esta Alzada, una vez realizada la revisión de las actas que conforman la presente causa, observó, tal como se indicó ut supra, que cursan actas policiales, acta de investigación procesal, así como acta de identificación de la sustancia incautada, acta de registro de cadena de custodia, de igual manera acta de entrevista tomada al ciudadano DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ LEANDRO, elementos éstos que consideró suficientes la Juzgadora a quo para presumir la participación del imputado de autos en el delito atribuido por la Vindicta Pública y admitido por ella en al celebración de la audiencia para oír al imputado, criterio éste, como se indicó ut supra, compartido por esta Corte de Apelaciones, por lo que queda desvirtuada la presente denuncia, declarándola SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de otorgar libertad al ciudadano LEOSWALDO JOSÉ GUEVARA, considera importante esta Superioridad señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Siendo que, estos supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana LEOSWALDO JOSÉ GUEVARA, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ya que el delito atribuido es considerado como un delito de lesa humanidad por nuestro Máximo Tribunal de la República. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar libertad al ciudadano LEOSWALDO JOSÉ GUEVARA Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de defensora pública penal del imputado LEOSWALDO JOSÉ GUEVARA, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2010 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de defensora pública penal del imputado LEOSWALDO JOSÉ GUEVARA, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2010 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-