REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000049
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALIRIO MADRID CÁCERES y RAFAEL RAMÍREZ, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SURGA y JOSÉ GREGORIO MARCANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2010 en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa al igual que las excepciones opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 15 de abril de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso son los Abogados ALIRIO MADRID CÁCERES y RAFAEL RAMÍREZ, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SURGA y JOSÉ GREGORIO MARCANO, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión impugnada, fue dictada en fecha 08 de marzo de 2010, el recurso de apelación fue interpuesto el 15 de marzo de 2010, siendo certificado por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cuatro (04) días de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo dejó constancia la Secretaria que el Ministerio Público una vez emplazado no dio contestación al presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:
Se observa del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y las excepciones opuestas por la defensa.
En tal virtud, esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al auto de apertura a juicio con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el apelante solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión de sus defendidos, al considerar que los mismos no fueron notificados y mucho menos imputados sobre los hechos por los cuales se les estaban investigando y que por tanto, su aprehensión es nula de nulidad absoluta, de igual manera opusieron excepciones, a lo que el Juez a quo, dio respuesta de la siguiente manera:
“…PUNTO PREVIO: Vista la nulidad planteada por la defensa de confianza DR. ALIRIO MADRID CACERES, del escrito de acusación, presentada por la vindicta publica en contra de dichos ciudadanos, por cuanto según sus dichos se le violentaron a sus defendidos el derecho constitucional establecido en el articulo 49 numeral 1 de la constitucional, todo esto con fundamento a los articulo 190, 191, y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es oportuno indicar el criterio sostenido por la sala constitucional en sentencia 1381, del 30 de OCTUBRE de 2009 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en la que dicha sala estableció con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales, y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49 numeral 1 constitucional; e igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada, por dicho órgano de persecución penal””…… como a quedado establecido con la decisión anteriormente citada, con carácter vinculante el acto de presentación para opio al imputado constituye un acto de imputación, y tal cual como lo ha dejado establecido la sala constitucional de nuestro máximo tribunal que todos los efectos legales, correspondientes en dicha audiencia surte de forma plena el acto de imputación, por lo que basado en la anteriormente citada decisión, y con apego a lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, el cual establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá tenerse el juez o jueza al adoptar su decisión y es lo que corresponde a este Juzgador realizar por tal sentido, se declara improcedente la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensa de confianza DR. ALIRIO MADRID CACERES, del miso modo se declara sin lugar la excepción opuesta con fundamento al articulo 28 numeral cuarto literal E del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que como se dijo anteriormente el acto de imputación realizado en la audiencia de presentación surte y llena los extremos del articulo 49 ordinal 1º constitucional, tal cual lo establece con carácter vinculante la sala constitucional en la decisión 1381, del 30 de Octubre de 2.009…”
En este sentido precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud de nulidad planteada ante la respectiva autoridad judicial, que ha sido resuelta de manera negativa; es inapelable por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente dispone:
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada….” (Resaltado de la Corte)
Así pues, con respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad invocada por la defensa, establece la parte in fine del ut supra transcrito artículo, taxativamente que, contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que este recurso no procede si la solicitud es denegada.
En atención a ello, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1228, de fecha 16/06/2005, expediente 04-3103, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la siguiente manera:
“… La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…” (Resaltado de esta Superioridad)
Por su parte en cuanto a la denuncia de que el tribunal de primera instancia declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, considera necesario esta Corte de Apelaciones señalar el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2º, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 447. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Establecido lo anterior, se evidencia que de igual manera el punto señalado en cuanto a que el Juzgador de primera instancia declaró sin lugar las excepciones opuestas, también es irrecurrible por expresa disposición del texto adjetivo penal, por cuanto le da la oportunidad de volver a oponerlas o presentarlas ante el juez de juicio, si se llegare a aperturar un eventual juicio oral y público.
Ahora bien, precisados como han sido los puntos impugnados en el presente recurso; esta Alzada estima que la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SURGA y JOSÉ GREGORIO MARCANO, así como la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas resultan inadmisibles, habida consideración que como se desprende del estudio de la decisión recurrida, dicha nulidad ya fue solicitada y declarada sin lugar por la primera instancia, en forma razonada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, así como también las excepciones opuestas.
Por ende, al no proceder recurso de apelación alguno en contra del pronunciamiento emitido por el Juez de Control N° 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALIRIO MADRID CÁCERES y RAFAEL RAMÍREZ, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SURGA y JOSÉ GREGORIO MARCANO, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el mentado tribunal mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa al igual que las excepciones opuestas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 447, numeral 2º, así como en el 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, destaca este Tribunal Superior que a pesar de que los recurrentes denuncian violaciones de principios rectores del ordenamiento jurídico penal, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidenció violación de norma ninguna de las alegadas como quebrantadas por la parte recurrente, ya que los mismos consideran que el hecho de haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y las excepciones opuestas originó la violación de normas de rango Constitucional y como ya se estableció, tales denuncias son inadmisibles por irrecurribles por expresa disposición de la Ley Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALIRIO MADRID CÁCERES y RAFAEL RAMÍREZ, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SURGA y JOSÉ GREGORIO MARCANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2010 en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa al igual que las excepciones opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 447, numeral 2º, así como en el 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
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