REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000043
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA y ADAYELIS GUERRERO RODRÍGUEZ, en su condición de defensoras de confianza de los ciudadanos JHOSELIN DE LOS ÁNGELES MORENO PÉREZ y BELTRÁN CELESTINO RUIZ ALAYON, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2010, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos.

Dándosele entrada en fecha 05 de abril de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“Quienes suscriben, ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA y ADAYELIS GUERRERO RODRÍGUEZ… en nuestra condición de Defensores de Confianza de los Imputados JHOSELIN DE LOS ÁNGELES MORENO PÉREZ y BELTRÁN CELESTINO RUIZ ALAYON… procedemos formalmente en este acto a presentar Recurso de Apelación, contra el auto de decreto de medida de coerción personal bajo la modalidad de medida preventiva privativa de libertad, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo de 2010, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero, concatenado con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
… DE LA CUESTIÓN PLANTEADA EN LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, en nuestra condición de defensores, procedemos en este acto a esgrimir las razones de hecho y derecho que motivaron a recurrir la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, en la cual se le decretó medida de coerción personal bajo la modalidad de medida preventiva privativa de libertad, a nuestros defendidos ciudadanos JHOSELIN DE LOS ÁNGELES MORENO PÉREZ y BELTRÁN CELESTINO RUIZ ALAYON… toda vez que del análisis y revisión detallada de las actas procesales que conforman el asunto penal signado con el Nº BP01-P-2010-000903, se puede evidenciar lo siguiente:
EN PRIMER LUGAR:
… De la revisión de la misma se observa que el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia para oír a los imputados, omite informar a nuestros defendidos sobre los hechos objeto de la investigación y asimismo hacer la indicación expresa sobre las evidencias que comprometen su responsabilidad y los elementos de convicción que los relacionan con la investigación.
Como consecuencia de ello solicitamos la nulidad de dicha acta en virtud de tal omisión que de conformidad con los artículos 125 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se violó el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso.
… EN SEGUNDO LUGAR…
… Como se evidencia de acta que contiene la audiencia para oír a los imputados, la Juez a quo, Decreta Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad tomando como fundamento únicamente una sola evidencia el acta Policial levantada por el funcionario… la cual posee enmienda en cuanto a la hora de dicha actuación y en su contenido en franca Contradicción con Planilla de Registro…
Aunado a la contradicción en cuanto a la hora de la realización de la inspección técnica ya que en dicha acta policial… se señala que fue a la 10 de la mañana del 27 de febrero de 2010… que fue realizada a las 5:00 de la tarde del 27/02/2010…
… El Juez a quo incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto omitió explicar las razones por las cuales se desechó los argumentos de la defensa referente a las distintas irregularidades y vicios detectados en el procedimiento llevado a cabo…
… EN TERCER LUGAR:
En el presente caso se evidencia que dicho allanamiento… exige que el registro se haga en presencia de dos testigos, lo cual fue alegado en la audiencia como defensa a la cantidad de irregularidades que se desprenden de las actas; toda vez que solo consta que presuntamente estuvo un solo testigo…
… EN CUARTO LUGAR:
Existe indeterminación en cuanto al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, por cuanto se refiere al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin indicar a cual tipo especifico corresponde toda vez que en dicha norma se prevén varias situaciones tomando en consideración el tipo de droga incautada y la cantidad de la misma, generándose de esta manera indefensión para mis defendidos…
… PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, actuando como defensores de confianza en nombre y representación de los ciudadanos JHOSELIN DE LOS ÁNGELES MORENO PÉREZ y BELTRÁN CELESTINO RUIZ ALAYON... procedemos en este acto… a solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Se proceda con el emplazamiento al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a fin de que derive a dar contestación al presente Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo de 2010, en contra de los ciudadanos JHOSELIN DE LOS ÁNGELES MORENO PÉREZ y BELTRÁN CELESTINO RUIZ ALAYON, ya identificados, que declaró medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero, concatenado con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
SEGUNDO: Sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Auto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se proceda a REVOCAR en Alzada la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 2010, que declaró la procedencia a solicitud del Representante de la Vindicta Pública de medida de coerción personal bajo la modalidad de medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero, concatenado con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHOSELIN DE LOS ÁNGELES MORENO PÉREZ y BELTRÁN CELESTINO RUIZ ALAYON… en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos.
CUARTO: Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de auto, por parte de los miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, declarando la nulidad absoluta del Acta de Audiencia de Presentación para oír a los imputados, por no haberse realizado la imputación fiscal conforme a la ley, revoque la decisión apelada por haber decretado la juez a-quo, la detención preventiva tomando como fundamento un solo indicio, en flagrante violación a los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser un acta irrita realizada por funcionario no autorizado en la orden de allanamiento en franca usurpación de funciones, y en contravención al artículo 211 ejusdem, asimismo por el vicio de nulidad existentes en el acta de visita domiciliaria la cual fue practicada presuntamente en presencia de un testigo y en Caso de que estuvieran presentes nuestros defendidos se omitió la presencia de una persona de su confianza durante la práctica del registro, violándose el contenido del artículo 210 ejusdem, aunado a ello la indeterminación en cuanto al delito indicado por la representación fiscal, el cual subsume la conducta de nuestros defendidos en el tipo penal consagrado en el artículo 31 de la ley especial, la cual contiene varios supuestos de hecho, conductas tomando en consideración el tipo de sustancia incautada y la cantidad de la misma…
… Por las razones expuestas, solicitamos que sea ordenada la libertad inmediata de nuestros defendidos, y a todo evento se proceda a imponerles Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. RAQUEL BOLIVAR DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos BELTRAN CELESTINO RUIZ ALAYON Y JHOSELIN DE LOS ANGELES MORENO PEREZ, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) y su Vto. y cuatro (04) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION Penal, de fecha 27/02/2010, suscrita por el Funcionario JOSE ELIETT, adscrito al CICPC, Sub Delegación Barcelona donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos BELTRAN CELESTINO RUIZ ALAYON Y JHOSELIN DE LOS ANGELES MORENO PEREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , y al momento de la revisión que se realizo en el inmueble fue incautado a los imputados BELTRAN CELESTINO RUIZ ALAYON Y JHOSELIN DE LOS ANGELES MORENO PEREZ, , UN PAQUETE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUNA... luego de una inspección Técnica logrando incautar UN PAQUETE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIOVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA. Asimismo se realizo una búsquedas en los archivos del sistema SIPOL, informando que los números de cedulas de los detenidos coinciden con sus respectivos nombres, la ciudadana JHOSELIN MORENO, no posee registros policiales ni solicitudes judiciales, y el ciudadano BELTRAN RUIZ, registra en nuestra sistema como presunto indiciado según expediente Nº H- 944- 146, de fecha 19-03-2007, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por la Sub Delegación del CICPC, Barcelona, Este Tribunal observa que se encuentran llenos todo estos elementos de convicción determinan la presunta participación de los imputados en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, y dan cumplimiento a los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Todos éstos elementos de convicción a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal es imprescriptible, como es el delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, desestimando con esto la solicitud del cambio de calificación jurídica realizado por la defensa de confianza asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados BELTRAN CELESTINO RUIZ ALAYON Y JHOSELIN DE LOS ANGELES MORENO PEREZ, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen presumir el peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que evidencie este tribunal que del procedimiento policial se hayan vulnerado derechos de carácter constitucional o procesal, toda vez que consta en el acta las circunstancias en los cuales ocurren los hechos, la comisión policial actúa al amparo del numeral 2º articulo 210 y en cumplimiento del articulo 205 ejusdem, todo esto sin menos cabo de la resultas que arroje la investigación que al efecto deba lleva acabo el Representante Fiscal. Siendo desestimada la solicitud de la defensa de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, bajo los argumentos antes expuestos. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio en relación al imputado, BELTRAN CELESTINO RUIZ ALAYON quien quedara recluido en la zona policial Nº 01 en el puesto policial ubicado frente al centro comercial Neveri Plaza. Prolongación Avenida Fuerzas Armadas Y en relación a la imputada: JHOSELIN DE LOS ANGELES MORENO PEREZ la misma permanecerá detenida en el distrito 16 ubicado en las casitas perteneciente a la comandancia de la policía del Estado Anzoátegui donde quedarán detenidos a la orden de este Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. QUINTO: Se acuerda librar oficio al organismo aprehensor participando que los imputados de autos permanecerán en los sitios indicados a la orden de este Tribunal de Control N 05. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las (02:45 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman….”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El presente recurso correspondía admitirlo en fecha 07/04/2010 y por cuanto en fecha 06/04/2010 la defensa de confianza consigna escrito mediante el cual manifiesta desistir del mismo, es por lo que en fecha 07/04/2010 se acordó notificar a los imputados a los fines de que comparecieran a esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza de los ciudadanos JHOSELIN DE LOS ÁNGELES MORENO PÉREZ y BELTRÁN CELESTINO RUIZ ALAYON, lo hace en los términos siguientes:

En fecha 06 de abril de 2010 la defensa de confianza de los ciudadanos ut supra mencionados presenta escrito mediante el cual manifiesta su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2010.

El 07/04/2010 esta Alzada acordó notificar a los imputados de autos a los fines de que comparezcan a este Tribunal a manifestar si efectivamente desisten del recurso de apelación, tal como lo informó su defensa en escrito presentado ante esta Superioridad.

En fecha 16 de abril de 2010, fue levantada acta de comparecencia a la ciudadana JHOSELIN DE LOS ÁNGELES MORENO PÉREZ, quien expuso lo siguiente:

“…Desisto del presente Recurso de Apelación interpuesto por mi defensor de confianza Abg. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, en fecha 09 de Marzo de 2.010, y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le den su curso legal correspondientes. Es todo…”

En esa misma fecha fue levantada acta de comparecencia al ciudadano BELTRÁN CELESTINO RUIZ ALAYON, quien expuso lo siguiente:

“… Desisto del presente Recurso de Apelación interpuesto por mi defensor de confianza Abg. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, en fecha 09 de Marzo de 2.010, y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le den su curso legal correspondientes. Es todo…”

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”


Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de los imputados de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensora de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.


En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA y ADAYELIS GUERRERO RODRÍGUEZ, en su condición de defensoras de confianza de los ciudadanos JHOSELIN DE LOS ÁNGELES MORENO PÉREZ y BELTRÁN CELESTINO RUIZ ALAYON, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 09 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA y ADAYELIS GUERRERO RODRÍGUEZ, en su condición de defensoras de confianza de los ciudadanos JHOSELIN DE LOS ÁNGELES MORENO PÉREZ y BELTRÁN CELESTINO RUIZ ALAYON, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2010, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-