REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Abril de 2010
200° y 151°
ASUNTO: BP01-R-2010-000067
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA SANTANA, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en fecha 06 de Enero de 2010, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado: WILLIAN RAFAEL MARTINEZ FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4° y 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 12 de Abril de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia del mismo a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representante del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, GABRIELA DEL V. SANTANA, actuando en mi carácter de Fiscal Décima Cuarta Aux. Comisionada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público…interpongo Recurso de Apelación contra el auto de fecha 06 de Enero del 2010, dictado por el Juez de Control N° 01, del Circuito…de conformidad a lo previsto en los artículos 447 numerales 4 y 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera…”
En fecha Jueves 04 de Enero del año 2010, el ciudadano JOSE RAFAEQL RON…se encontraba cumpliendo con sus funciones como vigilante en las caballerizas, ubicadas en la residencia de Juan Carlos Ovalles…cuando se presentó un ciudadano, el cual portando arma blanca ( cuchillo), logra constreñir su voluntad y despojarlo de la cantidad de cien bolívares que tenía en el bolsillo del pantalones, manifestándole además que si lo denunciaba lo iba a matar, disponiéndose de inmediato a huir del lugar…funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Freites, pasaban por el lugar y avistaron a un ciudadano…quien salió corriendo de la parte interna de una residencia y detrás de él vieron salir a un ciudadano de edad avanzada señalando y gritando que el muchacho que iba corriendo lo había atracado…seguidamente le realizaron la inspección de persona logran encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de cien bolívares fuertes, en billetes de circulación nacional…procedieron a identificarlo como quien dijo ser y llamarse: WILLIAN RAFAEL MARTINEZ FIGUERA…”
Interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero del 2010, dictado por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre donde manifestó: …Analizados como ha sido las actuaciones de la Fiscalía 7 del Ministerio Público observa este Juzgado que se acuerda acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad como es el delito de Robo…así como de la denuncia que interpone…ciudadano José Rafael Ron…en la que expone: el día de hoy me encontraba cumpliendo con mis funciones de vigilante en la caballerizas del señor Juan Carlos Ovalles, cuando de pronto llegó un ciudadano y me amenazó con un cuchillo diciéndome que le entregara los reales, yo para evitar problemas le entregué Cien bolívares que tenía en el bolsillo, el los agarró y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar y se fue corriendo, después yo salí corriendo a la calle pidiendo auxilio paso una patrulla de Polifreites y a los pocos minutos lo agarraron…SEGUNDO: ELEMENTO DE CONVICCIÓN. Este Juzgado a los fines de determinar el segundo requisito que contempla el artículo 250 del Copp que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan al Tribunal acordar una medida Privativa de Libertad al imputado observa que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, si bien es cierto que existe una denuncia y un acta de aprehensión del imputado considera este Juzgador que la misma no basta por si sola para darle un valor absoluto de veracidad por cuanto el denunciante tal como lo manifiesta en su denuncia no tiene testigos que ofrecer…considera este Juzgador que lo mas ajustado a derecho es que no se dan de manera concurrente los tres supuestos exigidos por el artículo 250 del COPP, para la aplicación de una medida privativa de libertad, y siendo que el artículo 256 contempla que siempre los supuestos que motivan puedan ser satisfechos por una medida menos gravosa para el imputado el Tribunal de oficio le acordara y así se decide declararlo SIN LUGAR, la solicitud de Medida Privativa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en relación a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAN RAFAEL MARTINEZ FIGUERA. SEGUNDO. Se declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…Ahora bien, considera este Representante Fiscal que dicha decisión dada por el Juez, no posee la fundamentación racional y jurídica suficiente, sino que mas bien contradictoria, al indicar en su decisión que se acuerda acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad como es el delito de Robo...agregando además que este hecho punible queda demostrado de conformidad con el acta policial de fecha 04-01-2010 y de la denuncia que se interpone en la misma fecha, pero que son insuficientes para decretar una Medida Privativa de Libertad y por el contrario decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4. Es de señalar, que se observa en dicha acta policial, que los funcionarios aprehensores dejan claro que la detención del ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ FIGUERA, se realiza luego de una persecución en caliente…lo que es evidente que la misma se realizo de manera flagrante, con la incautación de los objetos utilizados para perpetración de hecho (Cuchillo) y la recuperación de lo despojado a la victima (Dinero)…contando el Ministerio Público con pocos elementos, pero que los mismos hacen presumir la participación o autoría del imputado…tal como lo requiere el ya mencionado artículo 250 en su ordinal 2, ya que este solo exige que los elementos de convicción presentes o existentes al momento de decretar la Medida de Coerción personal a que se refiere, sean fundados para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, siendo los contundentes los presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación…se dan de manera concurrentes los tres elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…uno de los requisitos para la procedencia de una medida cautelar es la buena conducta predelictual del imputado…siendo el caso que nos ocupa que el ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ FIGUERA,, no la posee, por cuanto al momento de su declaración en la audiencia de presentación a preguntas realizadas por el Ministerio manifestó que había estado recluido en Puente Ayala por el delito de Homicidio Intencional y a preguntas formuladas por el Tribunal manifestó que se encontraba bajo presentaciones por ante el Tribunal de Control N° 07 de Barcelona, por lo que es evidente que el ciudadano Juez de Control N° 1 pasó por alto esta condición del ciudadano William Martínez, que aún sin correr inserta en el expediente acta procesal que lo demostrara el mismo imputado lo manifestó libre de toda coacción y apremio…Observándose claramente que el ciudadano Juez de Control N° 1 del Tigre, con su decisión causa un daño irreparable para el Ministerio Público y la Administración de Justicia, ya que al estar en libertad este ciudadano podría abstraerse del proceso, por el delito que se procesa, el cual excede en su límite máximo de 10 años de prisión existiendo de esta manera el peligro de fuga y obstaculización en la realización de los actos procesales sucesivos, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°,2° y 3° y los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal penal.
PETITORIO FISCAL
En estos términos interpongo Recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Anzoátegui Extensión el Tigre, en fecha 06-01-2010 y solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocerlo, sea admitido y posteriormente declarado CON LUGAR, el recurso interpuesto, y se le revoque la medida cautelar sustitutiva y se le aplique MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ FIGUERA…”. (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
A los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el defensor Público Penal, dio contestación al presente recurso de apelación de la Siguiente manera:
“…Yo, RIGO CARDIVILLO, procediendo con el carácter de Defensor Público Cuarto de Penal Ordinario, Extensión el Tigre…y en defensa de los derechos de WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ FIGUERA…con el objeto de dar contestación, a la Apelación de autos interpuesta por la Representación Fiscal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…PRIMERO: Aduce la Representación Fiscal que el Juez dicta una decisión sin una “fundamentación racional y jurídica suficiente” sin indicar donde esta establecida esa falta de fundamentación racional y jurídica, sino que, por el contrario posteriormente aduce que la decisión es tomada por el Juez “contradictoria”. En razón a lo anterior, estableció el ciudadano Juez en el segundo aparte de su decisión, ejerciendo su función de Juez garantista y de decantación del proceso, que “ existe una denuncia y un Acta de Aprehensión del imputado considera este juzgador que la misma no basta por si sola para darle un valor absoluto de veracidad…el denunciante no tiene testigos que ofrecer…”. Fundamentando dicha decisión en que no están de manera concurrente los tres supuestos exigidos por el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia aplica una medida cautelar sustitutiva de la contemplada en el artículo 256 ejusdem, con lo cual esta cumpliendo, no solamente con la fundamentaron racional, sino con la jurídica, al establecer claramente los motivos y la norma aplicable. SEGUNDO: Solicito se declare sin lugar Apelación Fiscal fundamentada en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no están dadas las condiciones para causar un daño al Ministerio Público, fundamentado dicho daño irreparable en un supuesto que no existe como lo es que el ciudadano “…podría abstraerse del proceso…”, lo cual es una situación que es una presunción del Ministerio Público, algo que podría suceder y en base a esto es imposible que haya causado un daño algo que no haya ocurrido…”. (sic)
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada; entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en relación a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAN RAFAEL MARTINEZ FIGUERA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Público consistente ek la preentación cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del palacio de Justicia y la prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir en la presente causa es por la vía Ordinaria. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto, dictándose en esta misma fecha resolución fundada de la decisión. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación anexo Oficio a la Policía Municipal Pedro María Freites Cantaura Estado Anzoátegui. …” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA SANTANA, en su condición de Fiscal Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 06 de Enero de 2010, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor del imputado: WILLIAN RAFAEL MARTINEZ FIGUERA, plenamente identificado en autos, de seguidas pasa esta Instancia Superior a examinar las pretensiones de la recurrente, las cuales son las siguientes:
Alega la apelante en su escrito, que la decisión recurrida no posee la fundamentación racional y jurídica suficiente, siendo ésta contradictoria. De igual forma arguye la recurrente que existen suficientes elementos convicción para considerara satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que la recurrente invoca los numerales 4 ° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causan un gravamen irreparable.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. Sin embargo, en el caso de marras el Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal a solicitar la medida privativa de libertad y el peligro de fuga, por cuanto, el delito que le fuere imputado por la Representación Fiscal al ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpable al ut supra mencionado ciudadano, del hecho punible que le fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; aunado a la conducta predelictual que posee el imputado de autos, quien se esta presentando por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, causa habida ante el Tribunal de Control Nº 07 de Barcelona, según se desprende de la misma acta de presentación de imputado.
El Juez de la recurrida en el punto denominado “SEGUNDO” estableció lo siguiente:
“…SEGUNDO: ELEMENTO DE CONVICCIÓN: Este Juzgador a los fines de determinar el segundo requisito que contempla el artículo 250 del copp que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan al Tribunal acordar una medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado observa que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público si bien es cierto que existe una denuncia y un acta de aprehensión del imputado considera este Juzgador que la misma no se basta por si sola para darle un valor absoluto de veracidad por cuanto el denunciante tal y como lo manifiesta en su denuncia no tiene testigo que ofrecer y que demuestren que los hechos han ocurrido de la manera como lo expresa y que recoge el acta en cuestión y siendo que existe a favor del imputado el principio constitucional de la presunción de inocencia que no lo exonera de manera absoluta la presunción de inocencia en la comisión de los hechos, considera este Juzgador que lo mas ah ajustado a derecho es que no se dan de manera concurrente los tres supuestos exigidos en el artículo 250 del copp para la aplicación de una medida privativa de libertad y siendo que el artículo 256 contempla que siempre los supuestos que motivan puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa para el imputado el Tribunal de oficio lo acordará y asi se decida declarando SIN LUGAR la solicitud de Medida Privativa solicitada por el Fiscal del Misterio Público, es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
De lo anterior se evidencia que el Juez a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito de grave entidad y pluriofensivo, y el mismo atenta contra la propiedad y la vida de las personas; como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, además de ello el Juez a quo, no tomó en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, ni la conducta predelictual, lo que haría presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; basando su decisión en que no existen fundados elementos de convicción que permitieran acordar una medida privativa de libertad al imputado; tomando en consideración el a quo, el principio presunción de inocencia. Asimismo consideró el Tribunal a quo que la victima no tiene testigos que ofrecer que demuestren los hechos ocurridos, tal y como lo expresó en su denuncia; razón por las cuales, fue impuesto el imputado de autos de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Tampoco tomó en cuenta el Juzgador a quo, lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente e imputado por el Ministerio Público al ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, y su límite máximo excede con creces del límite permitido por la norma adjetiva penal antes señalada, para que proceda la medida cautelar sustitutiva, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste al recurrente, ya que el Juzgador a quo al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, deja en incertidumbre a la víctima y al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna que el imputado de autos vaya a someterse al proceso que se le está siguiendo y mucho menos se tiene la seguridad que no vayan a obstaculizar el proceso, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegare a encontrar culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste atribuido por la vindicta pública, el cual atenta contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación, como lo es el derecho a la vida y el derecho a la propiedad; mas la conducta predelictual por lo que se debe tener presente que el Juez de Control ha debido decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ, con la única finalidad de asegurar que el mismo estará a disposición de la justicia para ser procesado, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido.
En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpables la cual supera con creces los diez años en su límite máximo, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Instancia Superior que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándoles al Ministerio Público y a la víctima un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso, es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la única denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA SANTANA, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretándose en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: WILLIAN RAFAEL MARTINEZ FIGUERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº; 19.248.728, soltero, nacido el 15/12/1977, profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Colón, Calle Principal, casa Nº 23, Cantaura, hijo de María Elisa Figuera (v) y Rafael Martínez (v), al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Ordenando al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente, a los fines de librar las órdenes de captura del imputado ut supra mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA SANTANA, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 06 de Enero de 2010, al considerar esta Alzada que la Jueza, a quo inobservó el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLIAN RAFAEL MARTINEZ FIGUERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº; 19.248.728, soltero, nacido el 15/12/1977, profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Colón, Calle Principal, casa Nº 23, Cantaura, hijo de María Elisa Figuera (v) y Rafael Martínez (v); al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar las órdenes de captura del imputado ut supra mencionado. TERCERO: Se REVOCA el punto titulado “SEGUNDO” de la decisión recurrida, en los términos antes expuestos.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Dra. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-
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