REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BJ01-X-2010-000010
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGE ACKCH , contra la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROCIO RAMOS FLORES, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por el referido Abog. GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, entre otras cosas señala:
“…Es pública y notoria “SU ESTRECHA RELACION PERSONAL CON EL ABOGADO SALIM ABOUD NASSER”, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y con el Abogado ANWAR ROMHAIN MARIN, estos últimos procedentes de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, localidad en la cual ejercían conjuntamente; destacando que ANWAR ROMHAIN MARIN, fue Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, y conoció de esta causa, siendo denunciado públicamente por mi representado, por su Estrecha Relación, que como Juez de Control Penal mantenía con el imputado GEORGE SIKAM y con su abogado MARIO WAKIL, una vez que ROMHAIN MARIN, fue removido y destituido del cargo, se le cayó la mascara y asumió conjuntamente con el Abogado MARIO WAKIL, la defensa del imputado GEORGE SIKAM, como así se desprende de las atcas que conforman este expediente. En tal sentido dada la “Estrecha Relación con la Doctora ROCIO RAMOS con el abogado SALIM ABOUD NASSER, y este con los Abogados ANWAR ROMHAIN MARIN Y MARIO WAKIL”, Defensores del imputado GEORGE SIKAN, evidentemente son graves y notorias circunstancias que afectan su imparcialidad en este proceso; al tener amistad manifiesta con los defensores que tengo de contraparte en esta causa.
Razones por las cuales de conformidad con los ordinales Cuarto (4°) y Octavo (8°) del Código Orgánico Procesal Penal, formal y expresamente procedo a recusarla y en consecuencia, se abstenga de seguir conociendo de este procedimiento. Reservándome el derecho de concurrir por ante la Inspectoria General de Tribunales, a formalizar la correspondiente denuncia y se apliquen las sanciones disciplinarias respectivas…”
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
Por su parte la Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expreso:
“Visto el escrito presentado por el Abogado Gustavo Adolfo Fermín Orta, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGE ACKCH – VICTIMA….
Este Tribunal de Control N° 06, observa que las imputaciones esgrimidas por el Abogado….no tienen ninguna argumentación seria, ni mucho menos coherente, resultando dichos argumentos inconsistentes e imprecisos que no constituyen un motivo justificado a los fines de recusar a la Juez de este tribunal; aunado a ello se observa la carencia de medios probatorios que demuestren la veracidad de las afirmaciones asentadas en el escrito interpuesto por el mismo; más aún cuando se evidencia la falta absoluta del fundamento jurídico para sustentar la aludida Recusación. En este sentido cabe destacar que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, consagra expresamente las Causales de Inhibición y recusación. Por último, es de hacer constar que en el momento de recibir este Juzgado motivado a la rotación de jueces….ya estaba fijada la Audiencia Oral de Sobreseimiento ratificada por el Ministerio Público siendo diferida en virtud de la comunicación recibida por este Tribunal donde indicaba la Fiscal Nacional designada para esa causa, que no podía asistir en virtud de encontrarse para esa fecha en una Audiencia en la ciudad de Calabozo. En fecha 20 de Octubre de 2009 quedo diferida la Audiencia Oral…..por no encontrarse en la sala el Fiscal del Ministerio Público…En fecha 22 de enero de 2010 quedo diferida la Audiencia por auto con ocasión a la Resolución 2010-01 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se observa que los diferimientos en ningún momento han sido por causas imputables al Tribunal….por lo que mal pudiera este Tribunal tener alguna ingerencia en las propuestas efectuadas entre las partes con el propósito de llegar algún acuerdo. Es importante destacar que las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que le conceda la Ley; y no encontrándome incursa en ninguna de las causales de Recusación, es por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR LA PRESENTE RECUSACION …”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:
La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 4º y 8°, con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, del conocimiento de la causa.
Ahora bién, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.
De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de prueba ninguna para dar por demostrado la amistad manifiesta alegada por el Abogado GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, no esta fehacientemente demostrada, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probar la relación de amistad existente, así mismo debe demostrarse que el Juez no será imparcial al momento de decidir, apoyando tales fundamentos en lo establecido en la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, cambiando esta Superioridad el criterio expuesto en las decisiones ut supra.
La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma.
Como corolario, esta Alzada no puede pasar por alto y así lo señala para ilustrar al recusante, que en los términos con las cuales plantea su recusación pareciera que la misma fuere incoada en contra del Juez Salim Aboud Nasser y no como finalmente refiere, que es a la Dra. Rocio Ramos. Se le advierte al Recusante que para futuras recusaciones mejore la técnica de atribuir las respectivas causales a un Juez específico a fin de un mayor entendimiento de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGE ACKCH , contra la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROCIO RAMOS FLORES, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
ELJUEZ SUPERIOR (TEMP.), LA JUEZ SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA
CFRR/Gladys.-