REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 27 de Abril de 2010
200° y 151°
CAUSA N° BK01-X-2010-000031
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 15 de Abril de 2.010, por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los acusados: JOSE ANTONIO CEDEÑO, YENNI JOSEFINA SIFONTES, ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, ANTONIO JOSE CEDEÑO SUAREZ, JOSE LUIS INFANTE, LUIS BELTRAN SOSA INFANTE, GABRIEL CEDEÑO SUAREZ.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2008-002071, seguida contra de los acusados JOSE ANTONIO CEDEÑO, YENNI JOSEFINA SIFONTES, ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, ANTONIO JOSE CEDEÑO SUAREZ, JOSE LUIS INFANTE, LUIS BELTRAN SOSA INFANTE, GABRIEL CEDEÑO SUAREZ, por la Comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se evidencia que quien suscribe, mantiene un vinculo filiatorio con la Fiscal quien emitió la acusación en el presente asunto. Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”…
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que mantiene un vinculo filiatorio con la Fiscal que emitió la acusación en el asunto seguido a los Acusados: JOSE ANTONIO CEDEÑO, YENNI JOSEFINA SIFONTES, ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, ANTONIO JOSE CEDEÑO SUAREZ, JOSE LUIS INFANTE, LUIS BELTRAN SOSA INFANTE, GABRIEL CEDEÑO SUAREZ.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 1° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….1°… “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO,
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE),
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA,
MBU/Betzaida.-