REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 27 de Abril de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2009-007306
ASUNTO :BK01-X-2010-000032

PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 16 de Abril de 2010, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra los acusados: HARRY NELSON BROWN Y YANELA PRIETO PAREDES.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la. DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En virtud que en el presente asunto actúa el Abogado ANWAR ROMHAIN MARIN, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados HARRY NELSON BROWN y YANELA PRIETO PAREDES, identificado en autos, y por cuanto mantengo amistad manifiesta con el referido profesional del derecho desde hace más de Doce (12) años, amistad esta nacida del trabajo profesional como Abogados en el libre ejercicio cuando residía en Ciudad Bolívar y que hasta la presente fecha se ha mantenido. Al efecto consigno fotocopia simple de una hoja membretada del bufete y una tarjeta de presentación de mi persona.
Por los motivos antes expuestos, considero fundadamente que mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada, tal como lo previó el legislador en el ya citado Ordinal 4° del Artículo 86 del Código del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una inhibición obligatoria, formulo la misma en relación con lo pautado en el artículo 87 Eiusdem.….”

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Ahora bien, de la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se observa que la misma, señala como motivo de su inhibición el hecho de haber mantenido una amistad manifiesta desde hace mas de doce años con el profesional del derecho ANWAR ROMHAIN MARIN, amistad nacida durante el ejercicio libre de la profesión cuando residía en Ciudad Bolívar y la cual se ha mantenido hasta la presente fecha; lo cual no esta fehacientemente demostrada, no es justificativo legal suficiente decirlo, sin aportar otros elementos probatorios necesarios para dar por demostrada la causal que alega como motivo de su inhibición, para desprenderse del conocimiento de la misma, ya que solamente acompañó a su escrito de inhibición copia fotostática simple del membrete y de una tarjeta de presentación, lo cual no es suficiente, falta esta que en modo alguno le es dada llenar a esta Alzada, por consiguiente, debió el Juez inhibida acompañar a los autos, un poder o cualquier otro medio probatorio alguno que sustente o demuestre la condición mencionada en la misma; así mismo debe demostrarse que el Juez no será imparcial al momento de decidir, apoyando tales fundamentos en lo establecido en la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA.
La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


LA JUEZ PRESIDENTA y PONENTE,


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA
GCMC/Gladys.-