REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 28 de Abril de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2009-005116
ASUNTO :BL01-X-2010-000001

PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 12 de Abril de 2010, por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinales 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra el acusado: EMILIO JOSE GUAINA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la. DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“….Por cuanto de la revisión efectuada a los autos que conforman la presente causa se desprende que actúa como Abogado de Confianza el Dr. JOSE ALVAREZ OTERO, de quien he acreditado en anteriores oportunidades la relación profesional que mantuve con éste durante el ejercicio libre de la profesión, considerando la necesidad de plantear una nueva inhibición en esta fase del proceso, por cuanto no puedo ser compelida a seguir actuando en la misma al haberse declarado con lugar las inhibiciones propuestas en los mismos términos, como es el caso de la formulada en fecha 17-05-2005, como se desprende de la revisión efectuada al asunto BJ01-X-2002-000036 del sistema Juris 2000, lo cual involucra un pronunciamiento previo respecto a la causal de inhibición planteada en el presente proceso, que me impide conocer del mismo, así como la Inhibición planteada en la Causa BP01-P-.2004-1007, de la cual se formó el cuaderno de inhibición BK01-X-2009-17, la cual fuere resuelta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 30 de Abril de 2009, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numerales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copia simple de la Resolución Judicial de fecha 30 de Abril de 2009, extraída sistema Juris 2000, correspondiente al cuaderno separado BK01-X-2009-17. Acompaño igualmente copia certificada de la aceptación de defensa del referido profesional en la causa objeto de la presente inhibición. Es todo….”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA en su condición de Juez del Tribunal de Ejecución N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber mantenido una relación profesional con el Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, durante el ejercicio libre de la profesión; habiéndose inhibido en anteriores oportunidades en los mismos términos, las cuales han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, por razones de ética, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley de Abogados, el cual reza: “Cuando un abogado desempeñe un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquellos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.
Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el Tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado”.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido de los ordinales 4° y 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8°….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, y la declara CON LUGAR. Así se decide.


RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinales 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


LA JUEZ PRESIDENTA,


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZ SUPERIOR,


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA













CFRR/Gladys.-