REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Abril 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000005
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado RUBEN DARIO HERRERA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado CRISTHIAN JOSE BAUZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 19 de Octubre de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado.

Dándosele entrada en fecha 22 de Enero de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, RUBEN DARIO HERRERA…actuando en este acto con el carácter acreditado en autos…ante usted con el debido respeto ocurro a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN…contra la decisión por usted tomada en fecha, lunes 19 de octubre de 2009, en la Audiencia de Presentación efectuada a mi defendido de autos, Ciudadano CRISTHIAN JOSE BAUZA…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA
EL EJERCICIO DE ESTE RECURSO
En principio, ciudadano Juez, la defensa no admite ni acepta a la vez rechaza la pre calificación jurídica de los hechos que se le imputan a mi defendido de autos. Es posible, cuando mucho que haya habido resistencia a la autoridad al momento de efectuar la detención; mas tampoco admite la defensa la misma por cuanto la resistencia a la autoridad, cuando va a efectuarse la detención de cualquier persona, es in hecho humano y natural; mas no delictivo, ni constituye delito; salvo el tipificado en el artículo 218 del Código Penal, que es otra cosa…Y a tal efecto, ciudadano Juez, mi defendido de autos, no tiene una presunción legal a su favor que lo dispensa de toda prueba; sino que tiene dos y que además no son legales como lo establece el supra citado artículo 1396 del Código Civil; sino que son supra legales…
Ciudadano Juez, el caso que nos atañe, está vinculado, casi necesariamente, con los artículos anteriormente señalados. Con respecto andelito de uso de violencia resistencia a la autoridad; repito, rechazo la imputación que hace el Ministerio Público. Las declaraciones de unas funcionarios Públicos…no hace plena prueba a esa imputación fiscal; y sería una irresponsabilidad de quienes administran justicia…dejar en manos de unos funcionarios policiales la Justicia Procesal Penal…
PETITORIO
1) La libertad plena de mi defendido de autos… Por cuanto no están llenos ni se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 250 del C.O.P.P. Aquí ciudadano Juez, no hubo, ni resistencia a la autoridad, ni robo de vehículo automotor; y si lo hubo, la carga de la prueba la tiene quien hace la imputación y no el imputado, como se pretende hacer ver.
2) Admitir la prueba de testigos y la documental de fotos, imágenes o impresiones.
3) Admitir la jurisprudencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, a los solos efectos de aceptar, que en caso que hubiere existido realmente un delito de robo de vehículo; el mismo hubiese siso en grado de frustración y no como lo califica la representación del Ministerio Público…
4) Solicitar al Juez correspondiente la verdad que aduce la representación del Ministerio Público de que mi defendido de autos haya violado o incumplido un beneficio procesal otorgado con anterioridad. De eso tampoco existe prueba..Solicito averiguar la verdad al respecto.
Solicito finalmente, ciudadano Juez, que el presente Recurso que estoy ejerciendo en este acto en representación de mi defendido de autos, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar a su libre y jurisprudencial criterio…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Seguidamente y oída la exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita y que merecen pena corporal como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR… y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD…SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1- ACTA POLICIAL , de fecha 18-10-2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (IAPANZ) FRANK ANTONIO GOMEZ…2- DENUNCIA NRO PEA-Z5-DAACDH-161-10-2009, formulada por el ciudadano: CARLOS JOSE GOMEZ RONDON, por ante la Zona Policial Nº 5 El Tigre Estado Anzoátegui. 3- ANEXOS GRAFICOS. TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación del ciudadano CRISTHIAN JOSE BAUZ, en los delitos antes indicados. CUARTO: Por las razones anteriormente expuesto es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado CRISTHIAN JOSE BAUZA, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 5 El Tigre Estado Anzoátegui. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD PLENA, para su defendido. SEXTO: Asimismo se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario y se decreta la aprehensión como flagrante. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada del mismo, dejando constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración que nos consagra los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con el carácter de Juez Superior suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 26 de Enero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 27 de Enero del año que discurre, fue solicitada, la causa principal signada con la nomenclatura N° BP11-P-2009-002773, siendo recibida la misma el 21 de Abril de 2010.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El abogado RUBEN DARIO HERRERA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado CRISTHIAN JOSE BAUZA, impugna la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en fecha 19 de OCtubre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, invocando el recurrente que en su criterio, no se encuentran llenos, ni se cumplieron los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, como ya se indicó ut supra la denuncia planteada por el recurrente, está referida específicamente a que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen en criterio de la impugnante suficientes elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que, merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado; y finalmente que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en la búsqueda de la verdad en el hecho punible.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Establecido lo anterior, observa este Tribunal Pluripersonal, una vez revisado el fallo impugnado y que el juez a quo, señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a CRISTHIAN JOSE BAUZA, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 18-10-2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (IAPANZ) FRANK ANTONIO GOMEZ, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano CRISTHIAN JOSE BAUZA. DENUNCIA NRO PEA-Z5-DAACDH-161-10-2009, formulada por el ciudadano: CARLOS JOSE GOMEZ RONDON, por ante la Zona Policial Nº 5 El Tigre Estado Anzoátegui. ANEXOS GRAFICOS, del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Placa YBA-142, serial de carrocería: EP81-0109547, serial de motor: ZE-2619884, año 1993…; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó y motivó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen indicios suficientes en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.


Esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto están en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto o el Robo de Vehículo y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1º del Código Penal; estableciendo el primer delito mencionado una pena que en su límite máximo excede con creces los diez (10) años de prisión; y para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto al ciudadano CRISTHIAN JOSE BAUZA, excede con creces límite máximo permitido por la norma adjetiva penal antes señalada; cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de garantizar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga, determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, menos aún violatoria a derecho Constitucional alguno, toda vez que la mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda desvirtuada la fundamentación del impugnante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado RUBEN DARIO HERRERA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado CRISTHIAN JOSE BAUZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 19 de Octubre de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado, al haberse demostrado cumplidos los requisitos establecidos en la norma ut supra referida, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado RUBEN DARIO HERRERA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado CRISTHIAN JOSE BAUZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 19 de Octubre de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado, en base a las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.