REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000062
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 18 de enero de 2010, en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos RONNY ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO y JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO.

Dándosele entrada en fecha 12 de abril de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRÍGUEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… ocurro para ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2010, en la cual la Abogada ADNEDIS BASTIDAS GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, acordó concederle a los imputados RONNY ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO Y JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, la Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando de esta manera la petición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y no emitiéndose pronunciamiento alguno acerca de la solicitud de prórroga requerida en tiempo útil por esta Representación Fiscal.
… II
SE DENUNCIA EL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE
Estima el Ministerio Público, que la Honorable Juez de Instancia, no debió conceder a los hoy imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 de la ley adjetiva penal vigente, toda vez, que la misma atenta contra la disposición Constitucional contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 23 y 118 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el Juez a-quo, no consideró la circunstancia de que el delito imputado es de gran magnitud, y que la pena a imponerse en caso de Sentencia Condenatoria puede ocasionar en la Psiquis de los imputados la idea de la fuga, aunado al hecho de que estando los mismos en libertad pueden influir para que testigos y víctimas cambien su versión sobre los hechos, situación ésta que pondría en alto riesgo la integridad física de la víctima, por cuanto se hizo efectivo reconocimiento en rueda de individuos en el cual la víctima señaló como autores a los hoy imputados, y los imputados lo conocen por cuanto el mismo estuvo presente en los actos subsiguientes de la investigación, lo que evidencia que al encontrarse estos en libertad, se comportarán de forma reticente, más aún cuando se desprende de las actas de diferimientos de los actos que la mayoría de ellos son imputables a los imputados de autos…
… Igualmente cabe destacar que al Juez, justifica su decisión en la existencia de un retardo procesal, por cuanto los ciudadanos RONNY ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO Y JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, venían privados de libertad, más de dos años, sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público… no fundamentado de ninguna manera los motivos por los cuales acuerda el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, y lo que más grave aún no emite ningún pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga requerida de manera oportuna por esta Representación Fiscal, sino que solamente acuerda la revisión de medida y concede la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dejando al Ministerio Público en un total estado de indefensión, desprendiéndose de las actas procesales tal como lo señalé líneas arriba que muchos de esos diferimientos son imputables a los procesados RONNY ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO Y JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO.
… Conculcándose de esta manera el derecho a la víctima y al Ministerio Público a ser oído, garantía consagrada en el artículo 49 Ordinal 3º de la Carta Magna, y por ende el debido proceso, es importante señalar que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la víctima es sujeto procesal aún cuando no se haya querellado o convertido en acusador…
… Asimismo se advierte que están vigentes a plenitud las exigencias del artículo 250 Ejusdem, para evaluar la procedencia de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, denominados por la doctrina “Requisitos Procesales”…
… Con relación a que toda medida de Coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de los dos (02) años artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de OFICIO POR EL TRIBUNAL que esté conociendo de la causa.
… En este sentido, fundamenta el Ministerio Público su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo apreciar que el retraso en la celebración del Juicio Oral y Público ha sido a causa de las dilaciones reiteradas que ha sufrido el proceso, imputables a la defensa y a los imputados…
… III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Considera esta Representación Fiscal, que el ejercicio del presente Recurso de Apelación, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tienen por finalidad se revoque la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó concederle a los mencionados imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 y en su defecto se mantenga en todo su vigor la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los mismos.
IV
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que conozcan del presente Recurso de Apelación fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal vigente, se sirvan REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 18 de Enero del presente año y en consecuencia se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados RONNY ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO Y JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Pido que el presente Recurso de Apelación, sea ADMITIDO y substanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez emplazada la Abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos RONNY ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO y JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, María Barreto Fuentes, en mi condición de Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario… actuando en defensa de los ciudadano RONNY ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO y JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO… siendo la oportunidad legal doy contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Abogado Osvaldo (sic) Rafael Freites Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el digno juzgado a su cargo, a tal evento paso a exponer los fundamentos:
… DEL DERECHO
Es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de auto proferido por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, 21 de abril del 2008, se pronunció sobre la admisión del recurso de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal; en donde se acordó la procedencia de las medidas cautelares innominadas, en virtud de concurrir los presupuestos del fomus boni juris y del periculum in mora que la conforman…
… existe de forma simultánea un derecho alegado por los recurrentes como conculcados, así como el peligro objetivo de la lesión de ese derecho que se mantenga en el tiempo, circunstancia esta que han de cesar de forma inmediata asegurando la incolumidad de esos derechos constitucionales resentidos en el proceso penal, como lo son la libertad personal y la presunción de inocencia.
… Se infiere entonces, de las sentencias aludidas, que el Artículo 244 del texto Adjetivo Penal, constituye la garantía que asegure la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución.
PETITORIO
Por lo que por todo lo antes expuesto esta Defensora Pública Segunda (2º) en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos RONNY ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO y JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, plenamente identificados en la causa Nº BP11-P-2007-002743, solicita se mantenga a mis representados la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, decretada en fecha 18 de enero del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Abogado Osvaldo (sic) Rafael Freites Rodríguez…”

LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“... DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara Con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los acusados, RONNY ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.299.938 de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión mecánico diesel, natural de Barcelona y residenciado frente del comercial la Troja, San Diego de Cabrutica, casa sin número Estado Anzoátegui y JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.633.110, de estado civil soltero, natural de Barcelona, de 21 años de edad, de profesión obrero, y residenciado en la Avenida Bolívar, al frente del comercial la Troja, San Diego de Cabrutica, Estado Anzoátegui, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el traslado del imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.
3) Se impone las medidas cautelares contenidas en el ordinal 3ero, 4to y 6to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a presentación ante la unidad de alguacilazgo Extensión El Tigre cada 8 días a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión, no salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la debida autorización otorgada por este tribunal y prohibición de acercarse a las víctimas en la presente causa.
4) Se ordena expedir boleta de excarcelación a favor de los referidos ciudadanos…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El 12 de abril de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

NULIDAD DE OFICIO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:


Este Tribunal Superior, evidenció de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el Nº BP11-P-2007-002743, que el Representante del Ministerio Público en fecha 17 de septiembre de 2009 presentó escrito mediante el cual realizó solicitud de prórroga en el presente caso, dictando auto en fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal de Juicio mediante el cual convocó a las partes para el 28/09/2009 a la celebración de una audiencia oral a los fines de decidir tal solicitud, siendo diferida en esa oportunidad para el 02/10/2009 vista la incomparecencia de la defensa y los acusados. Evidenciándose que el Tribunal a quo no celebró la audiencia convocada, ni se pronunció con respecto a la solicitud de prórroga que le fuera presentada por la Vindicta Pública y es en fecha 18/01/2010 que procede a emitir pronunciamiento pero con respecto a la solicitud presentada por la defensa pública penal y acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en favor de los hoy acusados, sin dictar pronunciamiento ninguno con respecto a la solicitud in comento, incurriendo en violación al derecho de ser oídos tanto de la víctima como del Ministerio Público, a los fines de presentar sus alegatos, realizar las solicitudes correspondientes en la audiencia oral que se encontraba fijada y a la cual la Jueza de la recurrida hizo caso omiso, sin explicar los motivos que la llevaron a ello.


Es oportuno señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:


“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Resaltado de esta Superioridad)


De lo anterior se desprende que la Juzgadora a quo vulneró el contenido de la norma antes transcrita, quien ha debido celebrar la audiencia oral para decidir acerca de la prórroga solicitada una vez oídas las partes, vulnerando de igual manera el debido proceso tanto del Ministerio Público como de la víctima, establecido en el artículo 49, numeral 3º de nuestro Texto Constitucional. De igual manera considera esta Superioridad que el Tribunal a quo incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de prórroga presentada, ya que ha debido indicar si la acordaba o no y los motivos que la llevaron a ello, pero el mismo no emitió pronunciamiento ninguno en la decisión en la cual acordaba la libertad de los encartados de autos.


Por otra parte, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:


“… Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.

Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Superioridad)


De la sentencia parcialmente transcrita y de lo establecido con anterioridad, se concluye con que en la decisión de fecha 18/01/2010 el Juez de Juicio N° 02, violó garantías y principios Constitucionales y legales, que acarrean la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la ley penal adjetiva en relación con la jurisprudencia patria, al haber decretado medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados de marras sin haber celebrado la audiencia oral de prórroga que había sido previamente convocada, sin escuchar a las partes ni fundamentar las razones por las cuales no celebró el mentado acto. En consecuencia, vista la violación ut supra referida se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 18/01/2010dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en el asunto signado con el Nº BP11-P-2007-002743, seguido a los acusados RONNY ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO y JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, en la cual le decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad a los mencionados ciudadanos, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 190 de la ley penal adjetiva en relación con la jurisprudencia patria; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre se pronuncie con respecto a la solicitud presentada por el Ministerio Público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraban los acusados al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.


Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, al determinarse violaciones Constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 18/01/2010 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en el asunto signado con el Nº BP11-P-2007-002743, seguido a los acusados RONNY ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO y JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, en la cual le decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad a los mencionados ciudadanos, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 190 de la ley penal adjetiva en relación con la jurisprudencia patria; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal se pronuncie con respecto a la solicitud presentada por el Ministerio Público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. SEGUNDO: Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraban los acusados al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente asunto. TERCERO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, al determinarse violaciones Constitucionales y legales en el presente procedimiento que prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-