REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004869
ASUNTO: BP01-R-2008-000030
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió en esta Instancia, escrito suscrito por el Abogado LUIS AUGUSTO MONTIEL ARRIOJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, contentivo de recurso de apelación interpuesto conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado el 08 de Enero de 2008, por el Tribunal de control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de copias simples requeridas por el ciudadano ut supra mencionado.

El 01 de Marzo de 2010, se le dio entrada al presente cuaderno de incidencias, poniéndose a cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“..Yo, LUIS AUGUSTO MONTIEL ARRIOJAS…procediendo en esta acto con la condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO…con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurro para interponer, debidamente fundado Recurso de Apelación, con vista en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto fechado 08/01/08, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de copia simple de la investigación que bajo la nomenclatura F5-0140-2007, reposaba en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (Barcelona)…

…en su debida oportunidad, concurrí por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal (Barcelona)…solicite copia de la Averiguación Preliminar: F5-0140-2007, que reposaba para aquel entonces en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (Barcelona), y en cual mi nombrado poderdante aparece con la condición de victima…

…Por cuanto, del contexto de todo lo preindicado se infiere si margen a la duda y con toda claridad meridiana, que en el caso de marras, a mi poderdante ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, con la negativa de entregársele copia simple de la investigación que bajo la nomenclatura F5-0140-2007, reposaba para aquel entonces en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…y donde el mismo aparece con la condición de victima, se le están violando sus derechos al debido proceso y defensa, así como a una tutela judicial efectiva, garantizados en los artículos 49 y 26…de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que, COMO SOLUCIÓN SE PRETENDE, que la Corte de Apelaciones, una vez admitido el presente Recurso de Apelación y luego de cumplidos los trámites de rigor, acuerde con lugar la entrega de las dichas copias y con lugar el dicho impulso de disposición procesal simple de marras…

En debida correspondencia con todo lo preindicado, se hace necesario acotar que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, nos encontramos frente a la presunta violación de la SEGURIDAD JURIDICA, lo cual se materializa cuando un Tribunal de la República emite sus pronunciamientos sin tomar en consideración los precedentes judiciales que se le invocan, pues es una obligación del juridiscente señalar si el precedente judicial tiene aplicación en el casi ocupa su atención y al no hacerlo, en la modesta opinión del suscrito, incurre en una violación de la seguridad jurídica.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Finalmente solicito que el presente escrito…una vez recibido en el Servicio de Alguacilazgo, cumplidos los trámites de rigor, sea glosado al Asunto Principal…a fin de que en su debida oportunidad, provea lo conducente… (Sic)


CONTESTACION DEL RECURSO

La representación fiscal, pese hacer sido notificada, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada dictada en fecha 08 de Enero de 2008, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS AUGUSTO MONTIEL ARRIOJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, donde señala que su defendido formuló denuncia ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, toda vez que su patrimonio se ha visto afectado por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad, dicho procedimiento se encuentra en la fase de investigación, razón por la cual se dirige al Tribunal a solicitar copias simples de las actuaciones.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

El titular de la Acción Penal es el Ministerio Público una vez que tenga conocimiento de cualquier hecho de acción pública que revista carácter penal. El Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Alos jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, la Constitución de la Republica, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, pericones de las partes y otorgar autorizaciones”; de igual manera el Tribunal podrá otorgar copias del expediente a las partes previa solicitud, pero quien aquí decide observa que la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, se encuentra en la fase de investigación presidiada por la Representación Fiscal, en consecuencia, deberá acudir al referido ente a los fines de revisar las actas, ya que en este Tribunal no existe causas o actas sobre la cual proveer copias.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la solicitud presentado por el Dr. LUIS AUGUSTO MONTIEL ARRIOJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, identificado en autos. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase… (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión producida, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de copias simples requeridas por el ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, alegando el recurrente, que tal decisión le causa un gravamen irreparable.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, el gravamen irreparable, según lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Esta Alzada observa que el Tribunal a quo dictó su decisión en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
El titular de la Acción Penal es el Ministerio Público una vez que tenga conocimiento de cualquier hecho de acción pública que revista carácter penal. El Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Alos jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, la Constitución de la Republica, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, pericones de las partes y otorgar autorizaciones”; de igual manera el Tribunal podrá otorgar copias del expediente a las partes previa solicitud, pero quien aquí decide observa que la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, se encuentra en la fase de investigación presidiada por la Representación Fiscal, en consecuencia, deberá acudir al referido ente a los fines de revisar las actas, ya que en este Tribunal no existe causas o actas sobre la cual proveer copias.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la solicitud presentado por el Dr. LUIS AUGUSTO MONTIEL ARRIOJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, identificado en autos. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase… (Sic)
En relación al único argumento planteado por el recurrente, se evidencia que éste solicitó ante el Juez de Control copias simples de los recaudos relacionados con la investigación Nº F5-0140-2007, que reposaba en aquel entonces ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y tal pedimento fue declarado sin lugar por el Juez a quo.

Ahora bien, en nuestro proceso penal las partes tienen muy bien definidos su roles en las diversas fases del mismo, es así como el Ministerio Público tiene asignada la titularidad de la acción penal en las causas de acción pública y en consecuencia al tener conocimiento de la presunta comisión un determinado hecho punible deberá ordenar el inicio de la investigación y dirigir la realización de todas las gestiones tendientes a la demostración del hecho delictivo y de la identificación y posterior juzgamiento de sus autores.

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal le tiene asignada a los Juzgados la función supervisora y contralora de esa actividad desplegada por el Ministerio Público, todo ello en procura de mantener incólume el Principio de igualdad de las partes, previsto y sancionado en el artículo 12 ejusdem, así como de todos los demás principios y garantías establecidos en nuestra Constitución Nacional. Dentro de esos principios y garantías se encuentran la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia que poseen los Tribunales de Control para garantizar la protección de esos derechos, les viene dada por lo establecido en los artículos 64 segundo aparte, 104 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Instancia Superior considera necesario establecer el contenido del segundo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la competencia de los Tribunales de control, y expresa lo siguiente:
Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: 1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad; 2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad; 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado; 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Asimismo, corresponde a los Jueces de la República velar por el Control Judicial del proceso penal, en todas sus fases, dicho control esta establecido en el Código Orgánico Procesal en su artículo 282, estableciendo lo siguiente:
Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Ahora bien establecida la competencia del Tribunal de Control, es necesario hacer un recorrido por el contenido de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Doctrina aplicable que regula las funciones administrativas y jurisdiccionales del Ministerio Público. Además, regula lo relativo a las solicitudes de copias realizadas por las partes relacionadas con una investigación, a saber:

“…TITULO X
Del Archivo y Manejo de la Documentación
Artículo 93. El Archivo del Despacho del Fiscal General de la República y el de las oficinas de los fiscales es por su naturaleza privado y reservado para el servicio oficial.
El Reglamento Interno determinará las condiciones de acceso al archivo y el uso de sus documentos.
Artículo 94. Las fiscales y demás personal del Ministerio Público guardarán secreto sobre los asuntos de que conozcan en razón de sus funciones. Se les prohibe conservar para si, tomar o publicar copias de papeles, documentos o expedientes del archivo de los Despachos respectivos.
Artículo 95. Las copias certificadas solicitadas por las autoridades o por los particulares, se expedirán en los casos que el Fiscal General de la República considere procedente. Podrán expedirse copias certificadas por procedimientos fotográficos, fotostáticos u otros semejantes.
La certificación indicará la persona que hubiere sido autorizada para hacerla y será suscrita por el Fiscal General de la República, quien podrá delegar en algún funcionario de su Despacho la firma de tales certificaciones.
Artículo 96. Quienes hubieren presentado documentos originales ante el Despacho del Fiscal General de la República, tienen derecho a su restitución, previa certificación en el expediente respectivo, salvo que sea necesaria su presentación en algún proceso penal.
La persona que presentare petición o solicitud tendrá derecho a que se le expida copia certificada de la misma, de documentos acompañados por el solicitante y de la providencia que hubiere recaído, pero no de los informes, opiniones y exposiciones de los funcionarios u organismos que hubieren intervenido en la tramitación, ni de los recaudos o documentos que el Despacho del Fiscal General de la República o cualquiera otro despacho oficial hubieren agregado.

Artículo 97. No se podrá ordenar la exhibición o inspección general del archivo del Despacho del Fiscal General de la República o de las oficinas adscritas al Ministerio Público. Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o confidencial.
Artículo 98. El sello del Fiscal General de la República será de forma elíptica vertical y tendrá cincuenta milímetros de diámetro mayor y cuarenta de diámetro menor, el Escudo de Armas de la República en el centro, y alrededor una inscripción que diga: en la parte superior "República de Venezuela" "Ministerio Público" y en la inferior "Fiscal General de la República". El sello de los Fiscales del Ministerio Público será circular de cuarenta milímetros de diámetro con las siguientes inscripciones: en la parte inferior en forma también circular y superpuestas: "República de Venezuela", "Ministerio Público" y en la parte inferior alrededor del Escudo, Circunscripción de (aquí el nombre de la Circunscripción Judicial) "Fiscal" (aquí el número).
(Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

La Doctrina del Ministerio Público, en fecha 12/06/2006, mediante Circular Nº DFGR-DCJ-10-2006-008, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, estableció lo siguiente:
“…INSTRUCCIONES
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal general de la República es el único funcionario competente para autorizar la expedición de copias certificadas solicitadas por las autoridades o por los particulares, lo cual realizará cuando lo estime procedente y de acuerdo a cada caso concreto y en consecuencia:
• Asimismo, cuando los requerimientos en cuestión sean presentados directamente ante los Fiscales del Ministerio Público que adelanten investigaciones penales, éstos deberá enviar el expediente junto con la petición formulada a la Dirección de Secretaría General de esta Institución a los fines señalados en el particular anterior.
2.- Con el propósito de continuar con el desarrollo del postulado de desconcentración y oportunización funcional que previera el legislador para el actual sistema procesal penal, y con el objeto de liberar al sector técnico jurídico del peso de la gestión administrativa diaria, perfectamente conciliable con los principios de unidad e indivisibilidad que caracterizan a esta institución, las peticiones de copias simples de las actuaciones de la investigación penal, se tramitará de la forma siguiente:
• Cuando la víctima (o sus apoderados con poder especial) o el imputado ( o sus defensores) requieran copia simple de las actas de la investigación penal por ante los Fiscales Superiores del Ministerio Público de las diferentes Circunscripciones Judiciales, éstos, en el supuesto de tener en su poder el expediente respectivo, deberán revisar su contenido para determinar si existe o no reserva total o parcial de las actuaciones que lo conforman , toda vez que mientras tales actuaciones se encuentren en ese estado no podran otorgarse en copia simple. Para el supuesto de no existir reserva procederá a conceder copia simple de dichas actuaciones al imputado o victima que la requiera…
• Cuando la victima ( o sus apoderados con poder especial) o el imputado ( o sus defensores) requieran copias simples de las actas de la investigación penal por ante los demás Fiscales del Ministerio Público de las diferentes Circunscripciones Judiciales, éstos deberán remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de su Circunscripción judicial, los escritos contentivos de dichas peticiones junto con el expediente respectivo, a los fines de que esos despachos superiores revisen y determinen la procedencia o no de la expedición de la copia en cuestión. De ser procedente otorgará dicha copia…
(Sic).

Haciendo un análisis de los artículos precedentemente transcritos y de la Doctrina, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, la cual deberá ser aplicada de manera estricta por todos los Despachos Fiscales del Ministerio Público, y que regulan todo lo referente a las copias de las actuaciones de la investigación penal, se evidencia que los solicitantes (victimas, investigados e imputados), podrán acudir al Ministerio Público para realizar su solicitud de copias tanto certificadas como simples de las actuaciones que conforman la investigación penal, posteriormente el Fiscal de la causa deberá remitirla al Fiscal Superior, quien a su juicio deberá determinar si existe o no reserva total o parcial de las actuaciones, si no procediera tal reserva deberá otorgarlas. De igual manera, según lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional podrá ordenar la expedición de copias al Ministerio Público, siempre y cuando no exista reserva de actas, haciendo improcedente la solicitud. Analizando tales supuestos, debemos concluir con que respecto a la solicitud de copias, los solicitantes poseen dos vías de expedición, la administrativa (Fiscal del Ministerio Público) y la judicial (tribunal de control competente).

Esta Instancia Superior una vez establecido lo referente al procedimiento de solicitud de copias realizadas ante el Ministerio Público, consideramos necesario revisar la letra jurisprudencial, en cuanto a la función del Juez de Control relativa a la solicitud de copias, y para tal efecto hacemos referencia a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2768, de fecha 12/11/2002, con Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…De igual manera, los argumentos explanados permiten resolver la segunda cuestión señalada ut supra, es decir, ¿está facultado el Juzgado de Control para ordenar al Ministerio Público que expida las copias en cuestión a la víctima solicitante?
Por supuesto que sí está facultado pues, tal y como ya ha sido expuesto, ello se infiere del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente y, además, ante la ausencia de normativa expresa, siempre deben atender a que la interpretación de las normas se extienda a favor de los justiciables, lo que incluye evidentemente a la víctima, tal y como fue reconocido expresamente por la aludida sentencia Nº 69 del 9 de marzo de 2000, y luego por la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo con esa tónica, una interpretación que restringiera los derechos del Juez de Control a una enumeración taxativa que no existe, no sólo atenta, en el presente caso, contra la protección a la víctima, sino que además desconoce el rol garantista que tiene ese Tribunal en el proceso penal en todas sus etapas, de lo que es fiel reflejo el artículo 101 del precitado Código Orgánico (actual artículo 104) que establece que los jueces “velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe”. (Sic)

Establecido lo anterior esta Superioridad haciendo un análisis exhaustivo tanto del escrito recursivo y de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2007-004869, se evidencia que el Juez a quo, no solicitó información si cursaba o no investigación y si había reserva de las actas de la investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, basando su negativa en razón de que: “…en este Tribunal no existe causa o actas sobre la cual proveer copia...”.

De tal suerte, esta Corte de Apelaciones, considera errada la motivación esgrimida por el Juez a quo, al declarar sin lugar la expedición de las copias simples a la victima, en virtud de que no existía causa o actas sobre la cual proveer las misma, ya que es bien claro el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual faculta al órgano jurisdiccional a otorgar las copias solicitadas por las partes intervinientes en el proceso, siempre y cuando en dicha investigación no proceda la reserva de actas, declarada por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial que corresponda, por lo que esta Instancia Superior no comparte el criterio esgrimido por el Tribunal a quo, por considerar que la motivación dada por el Juez de Control al declarar sin lugar la solicitud de copias simples a la victima, es violatoria de las normas que rigen la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 numera 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el control judicial , establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en perjuicio del justiciable. En consecuencia y en base a las argumentaciones antes señaladas estima conveniente ANULAR la decisión de fecha 08 de Enero de 2008, emitida por el tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ordena la remisión de la presente causa a los fines de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, conozca sobre la solicitud de copias formuladas por el Recurrente LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191,196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

No puede dejar pasar por alto esta Superioridad el hecho de que en el presente recurso de apelación cursa copia de acta administrativa Nº 03 levantada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dejan constancia que existían recursos de apelaciones que se encontraban paralizados sin haberles dado el trámite respectivo, entre ellos, se encontraba el recurso de apelación que hoy nos ocupa. Al respecto, debe destacar este Tribunal Superior la importancia de cumplir con el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la remisión a esta Alzada de los recursos de apelaciones que sean interpuestos ante los Tribunales de primera instancia, todo con la finalidad de no incurrir en retardos procesales y aplicar una correcta y expedita administración de justicia, garantizando así la tutela judicial efectiva que establece nuestra Carta Magna como derecho Constitucional. Es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones realiza un llamado de atención a todos los Jueces de primera instancia para que den el trámite respectivo y oportuno a los recursos de apelaciones que sean interpuestos ante ellos, so pretexto de aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios quienes incurran en ello.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ANULA la decisión de fecha 08 de enero de 2008, emitida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ordena la remisión de la presente causa a los fines de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, conozca sobre la solicitud de copias formuladas por el Recurrente LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191,196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.